viernes 29, marzo 2024
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El principio de inmediación vrs el principio de justicia pronta y cumplida

Según Guillermo Cabanellas en su diccionario jurídico refiere y conceptualiza la inmediación como «un principio del derecho procesal encaminado a la relación directa de los litigantes con el juez, prescindiendo de la intervención de otras personas. El tema de la inmediación se encuentra íntimamente ligado a la oralidad del procedimiento, ya que, cuando es escrito, las diligencias, inclusive la recepción de de las declaraciones ( testimonios, absolución de posiciones, informes periciales), se suelen practicar ante el secretario judicial o ante el escribiente del juzgado.»

La reformas procesales costarricenses: contenciosa administrativa hace más de una década y luego la laboral, contemplan una sanción gravosa para un proceso en el que el dictado de la sentencia se violente el principio antes definido. Por ejemplo en la Reforma Procesal Laboral, una de las causales para alegar en casación y que conlleva la sanción para anular el dictado de la sentencia y por ende repetir la audiencia de juicio, es la causal que contempla el numeral 587.- Por razones procesales será admisible cuando se invoque: 6.- Haberse dictado la sentencia fuera del tiempo previsto para hacerlo. (El subrayado es nuestro)

En materia procesal civil se ha definido este principio en el artículo 2.7. Inmediación. «Todas las audiencias serán realizadas por el tribunal que conoce del proceso, salvo disposición legal en contrario. Las sentencias deberán dictarse por el tribunal ante el cual se practicaron todas las pruebas. La utilización de medios tecnológicos que garanticen la relación directa con los elementos del proceso no implica ruptura del principio de inmediación.»

Sin embargo, aunque es determinante la inmediación al momento en que la persona juzgadora resuelve, el anular todo lo actuado y trasladar a las partes procesales – quienes al final son las dueñas del proceso y para quien se hace- , la sanción de repetir lo actuado vulnera el derecho constitucional y convencional a una justicia pronta y cumplida.

No se justifica bajo la aplicación de ningún principio procesal, para retrotraer un proceso a etapas superadas, con afectación del principio de justicia pronta y cumplida y del derecho de las partes a obtener una sentencia en un plazo razonable, por el simple incumplimiento de una disposición legal por parte de las personas juzgadoras. Estas normas, obviando que los preceptos e imperativos legales, deben ser interpretadas atendiendo a los principios procesales y constitucionales, pero fundamentalmente, atendiendo al interés de quienes piden justicia, es decir a las partes del proceso. En un sistema procesal influenciado por la oralidad es trascendente que la sentencia se dicte a la mayor brevedad posible para conservar los efectos positivos del principio de inmediación, en la memoria de la persona juzgadora. Sin embargo, no es admisible declarar la nulidad en un proceso en el que se señaló para audiencia oral, se practicó prueba, y que solo se anule por anular, pues en ese caso no se causa ninguna afectación al principio de inmediación si pasaron unos días más del plazo.

Con la entrada en vigencia de la Reforma Procesal Laboral , se buscó que efectivamente los juicios laborales se resolvieran celeremente, puesto que constituían parte de la deuda señalada en el Estado de Justicia. Sin embargo, imponer la sanción de la nulidad de lo actuado y la repetición del mismo aplaza el tiempo de resolución del caso en un plazo razonable. Constitucional de la UNED.

En un proceso laboral tramitado, sin ser una situación alegada por las partes la persona juzgadora resolvió: «No obstante, no dictó la sentencia respectiva, de lo cual se puso en conocimiento de la Inspección Judicial. Por tal motivo de acuerdo con el Principio de Inmediación de conformidad al artículo 435, 471 inciso 7, 473, 474 y 537 del Código de Trabajo que cita lo siguiente: … Expirados los plazos para el dictado, la documentación y la notificación a las partes de la sentencia, con incumplimiento del órgano, lo actuado y resuelto será nulo y el juicio deberá repetirse ante otro Juez, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y disciplinarias correspondientes. Únicamente se dejarán a salvo de dicha nulidad las pruebas y los actos o las actuaciones no reproducibles que se puedan apreciar válidamente en una oportunidad posterior., es que se procede con la nulidad de la audiencia recibida y en su lugar, se convoca a una ÚNICA AUDIENCIA ORAL … » El ejemplo antes señalado, es claro de un retroceso en la aplicación de los preceptos de tutela judicial efectiva y resolución en un plazo razonable.

Esta posición ya había sido plasmada en el voto Salvado de la RES. 000279-F-S1-2015 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que en inteligencia de la instrumentalidad de las normas procesales dictaminó: «… las normas procesales son instrumentales al derecho sustantivo, y en esa línea de pensamiento deben entenderse como medios para concretar el derecho constitucional a la justicia pronta y cumplida, a obtener una sentencia en un plazo razonable. No pueden entonces interpretarse con tal rigidez, en abandono de esa instrumentalidad, tornándolas en fines últimos y en obstáculo para la decisión que demandan los justiciables, ya que, se reitera, implica retrotraer un proceso a etapas superadas (celebración de un nuevo debate y dictado de sentencia), con afectación no solo para el justiciable, sino para la administración de justicia y para el adecuado manejo de los recursos públicos. Además, sería contradictorio con el principio de conservación de los actos procesales.»

No quedará más que esperar cuál será la posición de la Sala Segunda al respecto y sobre todo la de las partes, quienes en su deber de lealtad en el tanto no se afecte sustancialmente la tutela al debido proceso, no deberían alegar este vicio como causal de forma, para señalar un vicio de nulidad de una sentencia.

(*) Nathalie Paola Briceño Bustos es Abogada, defensora pública en materia laboral. Estudiante de la Maestría en Derecho.

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6 COMENTARIOS

  1. Cuando se presenta una contraposición entre principios constitucionales, se debe usar el método de interpretación de las normas conocido como «ponderación», en el sentido de que cuanto mayor sea la afectación de un principio constitucional, mayor deberá ser la satisfacción del que se elige que prevalezca. En doctrina hay muchos ejemplos de este tipo de colisiones entre principios de rango constitucional. En el caso que expone la articulista, efectivamente se ve afectado el principio de justicia pronta y cumplida, no obstante, el principio de inmediación es parte fundamental de un principio más amplio que es el del debido proceso. Si en el desarrollo de un determinado litigio se viola el debido proceso, debe declararse nulo al acto que acarreó la nulidad y todo lo posterior. Y aunque se vea afectado el principio de justicia pronta y cumplida, así debe ser, puesto que no se puede dejar en pie algo nulo solo porque eso vaya a demorar aún más al proceso. Al revés! Lo correcto debe prevalecer, aún y si se demora más en terminar el litigio! Sin embargo, tal y como lo señala la Sala Primera en el voto que la articulista reproduce, tampoco se puede ser excesivamente rígido, hay que ver siempre cada caso en particular para saber si tiene sentido declarar nulo lo actuado o si ello es contraproducente para ambas partes…

  2. Gracias por su comentario . Efectivamente el debido proceso es fundamental al momento del dictado de una sentencia. La particularidad de este supuesto -nulidad solo porque el dictado fue fuera del plazo- , en mi posición mientras no exista una violación sustancial al debido proceso no debería alegarse ni declararla . Puesto que deviene un retroceso para una parte procesal que ha esperado más de un año para el señalamiento del juicio y el dictado de la sentencia, y solo porque la persona juzgadora resuelve un día después de los 10 días se anule . Efectivamente deberemos aplicar el test de proporcionalidad.

  3. El plazo para el dictado de la Sentencia que establece la normativa en materia laboral, debió ser visto desde un inicio como un plazo de carácter ordenatorio y no perentorio, como al final se dio en la Reforma al Código.
    Debió ser un plazo ordenatorio, ya que su cumplimiento no depende de la gestión o impulso procesal de las partes del proceso, sino del Juzgador. Creando por lo tanto una especie de “castigo” a las partes por una omisión que no depende de ellos, quienes, en última instancia, son los dueños del proceso y a favor de quienes debió legislarse.
    El principio de inmediación que debe tutelarse en mayor grado es sobre la necesidad de que el Juez que dicte sentencia sea el mismo que admitió, rechazó y evacuó la prueba en las etapas Preliminar y Complementaria de la Audiencia, pero no debe imponerse a ese Juzgador, por la defensa de la inmediación, un plazo para el dictado de la Sentencia bajo pena de nulidad en caso de no hacerlo. Primero, por el atraso innecesario que se ocasiona a las partes y Segundo, por cuanto la práctica nos ha demostrado que podría dar como consecuencia Sentencias de mala calidad y poco análisis, por la necesidad de ser dictadas dentro del plazo, sobretodo por la sanción disciplinaria y pecuniaria que podría imponerse al Juzgador.
    Si la intención era instar a los jueces a que dictaran sentencias en un plazo determinado, lo correcto debió ser establecer el plazo e indicar que su incumplimiento injustificado podría ocasionar sanciones disciplinarias, pero nunca decretando una nulidad de tipo legal a la Sentencia extemporánea.
    Concuerdo completamente con el artículo de la Licda. Briceño.

    • El proceso es por y para el usuario del sistema judicial , en este caso el incumplimiento del plazo por parte de la persona juzgadora , debió verse en aplicación de un proceso administrativo-sancionatorio, bajo ninguna circunstancia en menoscabo de los derechos procesales de las partes.

  4. Al ponderar principios aplicando la teoría de la argumentación de Robert Alexy, debe prevalecer aquel principio que resulte ser el más idóneo y necesario y, que cause menor perjuicio.
    Bajo esa óptica, el criterio que parece ser el más idóneo y necesario es el de justicia pronta para dar solución al conflicto en el menor tiempo posible por la persona juzgadora que conoció el conflicto y que tuvo acceso a los medios reproductibles capaces de conformar su juicio de valor, resultado así más favorable al usuario que el sistema judicial le suministre la solución en el menor tiempo, con lo cual se brinde la justicia de forma pronta, evitando dilaciones procesales en las cuales no tiene porque verse afectado.
    Parece que ambos principios no se contrapone sino que se complementan al darle prioridad a la prontitud solucionadora del conflicto y apoyar con ello la inmediación del juzgador a cargo del reproductivo que le permitió la reconstrucción del histórico y, que le permitió a la persona juzgadora alcanzar la solucion, no siendo atendible que por una disposición meramente administrativa que puede ser atribuible a la persona juzgadora y sancionable de ser el caso por los medios administrativos disponibles, se tenga que castigar al usuario retrasando la respuesta de la justicia, usuario que no tiene injerencia alguna en dilaciones procesales atribuibles al sistema y, no tiene porque ser destinatario de retrasos administrativos, quien acude a la jurisdicción buscando justicia al menos pronta para dejar el cumplimiento al otorgamiento del derecho pretendido si es que goza del reconocimiento del derecho sustantivo.

  5. Efectivamente ese es el punto. No resulta una buena práctica legislativa trasladarle esa carga a las partes procesales . Repitiendo un juicio , se anulan las expectativas de justicia y causan un detrimento irreparable en razón del tiempo transcurrido.

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