viernes 29, marzo 2024
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Justicia Restaurativa: Reparación del daño causado como contribución a la paz social

Columna Derecho y Sociedad

Frente a los métodos tradicionales de solución de controversias, surgió desde hace algunos años en nuestro país, un programa de justicia restaurativa como eje transversal en el plan estratégico del Poder Judicial. Desde ese momento, se escucharon opiniones negativas de aquellos que no creen en la utilidad y conveniencia de este modelo de justicia. Para quienes lo impulsan y han realizado esfuerzos para fortalecerlo en la práctica, se constituye como un sistema complementario de aplicación de medidas alternas de resolución de conflictos en materia penal, penal juvenil, de ejecución y contravencionales.

En la actualidad, las relaciones sociales en general son mucho más complejas que hace unas décadas, ya que, han entrado al escenario importantes elementos a considerar, tales como   nacionalidad, género, etnia, religión, edad, condición económica y otros. Esto, sin lugar a dudas, se ha visto reflejado en las estadísticas, con un aumento en los índices de criminalidad, violencia y agresión. Observamos como prevalece entre la población un clima de inseguridad general, fenómeno que la sociología ha denominado como “la sociedad del riesgo”, donde siempre surgen nuevos peligros para la sociedad en sí misma y para las condiciones básicas de la existencia de sus miembros.

Esta situación ha tratado de contrarrestarse con políticas que pretenden aumentar la seguridad de los ciudadanos, que cada vez exigen más y mejores respuestas de los tribunales y del sistema penal. Existe un sentir en el colectivo, que se opone a los beneficios penitenciarios y a las modalidades de ejecución penal distintas a la privación de libertad, percibiéndolas como una amenaza y un factor que favorece la actividad delictiva.

La criminología y la sociología criminológica tratan de explicar estos fenómenos, describiendo la delincuencia como un concepto dinámico, que responde a los cambios sociales, económicos políticos, trasnacionales y tecnológicos. Existen también aspectos interrelacionados, tales como la estructura demográfica, el aumento de la población, la distribución de la riqueza, la urbanización, la industrialización, la vivienda, la migración, las oportunidades de empleo y los fenómenos de globalización, entre otros.

Ante esta realidad, la justicia restaurativa viene a señalar un cambio de paradigma, recalcando que el delito no es únicamente la infracción a la ley, sino que, es un acto que causa daño a las personas y a la comunidad, incluido el mismo ofensor autor del delito. De esta forma, viene a cuestionar la respuesta penal por ser mera retribución a la lesión de los bienes jurídicos, que se enfatiza en el castigo y en la exclusión social.

El punto de partida de las ideas de la justicia restaurativa, es tratar de dar respuesta al conflicto de manera integral y holística, para ello toma en consideración los derechos, intereses y necesidades de todas las partes involucradas.   Este modelo busca el restablecimiento del tejido social dañado, el fortalecimiento de las relaciones sociales, la reparación/restitución del daño a las familias, las víctimas y la comunidad.

Además, desde el punto de vista de la persona ofensora (autora del delito), promueve la reintegración e inclusión social en lugar del aislamiento, y, a su vez busca que se potencien las habilidades de la comunidad para responder con alternativas resocializadoras e incluyentes, mejorando con su colaboración la respuesta judicial y construyendo una cultura de paz que es responsabilidad de todos.

Precisamente, el eje central de la justicia restaurativa gira en torno a la responsabilidad y la equidad de las personas ofensoras y las víctimas, dando así un tratamiento diferente a la víctima, quien ocupará una posición de testigo, serán tomados en cuenta sus sentimientos, sus necesidades, los efectos e impactos del delito y todas las demás consecuencias. En el plano internacional, la Organización de las Naciones Unidas, ha tratado de encontrar un concepto para esta nueva forma de justicia para la solución de los conflictos y nos propone la siguiente definición, según la Declaración del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, número 12, (2002):

La justicia restaurativa es la respuesta evolutiva al delito que respeta la dignidad y la igualdad de todas las personas, favorece el entendimiento y promueve la armonía social mediante la recuperación de las víctimas, los delincuentes y las comunidades.(…) Es todo proceso en que la víctima, el delincuente y, cuando proceda cualesquiera otras personas o miembros de la comunidad afectados por un delito, participen conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones derivadas del delito, por lo general con la ayuda de un facilitador.

Esta propuesta de definición es bastante amplia y trata de comprender las relaciones, los contextos y las personas.  Nos ayuda a comprender que la justicia penal, de la mano con la comunidad, debe   consistir en esa reparación del daño, en términos de mayor eficacia, celeridad, mayor satisfacción de la persona víctima, de la comunidad, y lograr una menor reincidencia de la persona o personas ofensoras.

Definitivamente, una justicia que nos permita acercarnos cada vez más al ser humano en su contexto, a dejar de “etiquetar” cómo comúnmente lo hacemos, tratando de entender que todas las personas somos protagonistas en la construcción de la sociedad. Una “justicia con rostro humano” como se le ha denominado, donde toda la ciudadanía participe en la solución de los conflictos, de manera efectiva y real, a través del diálogo y de su capacidad de lograr acuerdos, favoreciendo el entendimiento y la armonía social.

Según, la Dra. Madrigal Arias (2012):

se visualiza la justicia restaurativa como un complemento del sistema de justicia penal, no pretende la abolición y la sustitución de este, sino que intenta cumplir la protección de bienes jurídicos con fines preventivos: general y especial. Esto permite al estado mantener una dualidad de respuestas tales como los procesos ordinarios y las penas privativas de libertad, los procesos restaurativos son colaboradores[sic]sin embargo[sic]en algunos casos la sanción será necesaria.

En este sentido, la doctrina propuesta por Daniel Van Ness (2006), asienta la justicia restaurativa en cuatro ejes fundamentales: el encuentro, la reparación, la reintegración y la inclusión:

  1. a) El encuentro implica que las partes involucradas en un delito se deben encontrar frente a frente, deben dialogar y expresar sus emociones. La finalidad es lograr que las partes comprendan el delito, el daño ocasionado y busquen la forma de repararlo. 
  2. b) La reparación significa que la persona ofensora debe realizar enmiendas para que la víctima se sienta resarcida del daño sufrido. Podrá ser desde una disculpa hasta el cambio de comportamiento, la restitución a la víctima o a la sociedad.
  3. c) La reintegración comprende el apoyo en la comunidad, es el reingreso de la víctima o de la persona ofensora a la comunidad. Las víctimas sufren con frecuencia revictimización y son estigmatizadas por la familia, las amistades y la sociedad. Se observa entonces [sic] qué tanto la víctima como la persona ofensora tienen derecho a acceder a todos aquellos programas que procuren una reincorporación a la sociedad para que de esa forma se aminoren las consecuencias del delito y del mismo proceso judicial.
  4. d)  La inclusión es vista como la participación que se les brinda a las partes para que de forma conjunta tomen las decisiones que considere idóneas para reparar el daño sufrido u ocasionado según sea el caso y sus intereses.

En el mes de enero del presente año, entró en vigencia en nuestro país la Ley de Justicia Restaurativa, Ley número 9582, no obstante, fue en el año 2012, con un proyecto piloto en materia penal ubicado en el Primer Circuito Judicial de San José, que la justicia restaurativa inicia sus funciones en el Poder Judicial de Costa Rica. Este modelo ha demostrado que es más rápido y mucho más económico para resolver un asunto mediante la justicia ordinaria.

Conviene destacar, que existen estadísticas que demuestran que la justicia penal restaurativa ha logrado mejores resultados y mayor eficiencia en el tratamiento del delito. En el informe 227-ES-2017, se señala que, de 1050 reuniones restaurativas realizadas, 1008 de ellas lograron acuerdos y únicamente 42 quedaron sin acuerdos. Además, del 100% de usuarios que utilizaron este servicio, un 96% mostró total satisfacción con el servicio brindado y del 100% de reuniones restaurativas realizadas, un 96% resolvió el conflicto jurídico penal de manera satisfactoria.

Como resultado de los acuerdos satisfactorios, las personas ofensoras realizaron 46.762.400 colones (cuarenta y seis millones setecientos sesenta y dos mil cuatrocientos colones) en donaciones a las víctimas, e instituciones que conforman las redes de apoyo. 51.559 horas (cincuenta y un mil quinientos cincuenta y nueve horas) de servicio a la comunidad que se realizan en las instituciones que conforman las redes de apoyo. 6.800 horas (seis mil ochocientos) de abordaje socioeducativo para su reinserción social. 4976 horas (cuatro mil novecientos setenta y seis horas) de abordajes terapéuticos y 1180 instituciones (mil ciento ochenta instituciones) que pertenecen a una red de apoyo. (Fuente: Sección de Estadísticas. Dirección de Planificación del Poder Judicial. Datos 2017)

Sin duda, la justicia restaurativa en nuestro país nos presenta un gran reto, pero la sociedad merece que, desde nuestro quehacer, sigamos impulsando programas sociales que fomenten el encuentro, la reparación, la reintegración, la participación y la inclusión.

(*) Arlenny Fernández Zúñiga,  Estudiante del Doctorado en Derecho UCR.

 

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14 COMENTARIOS

  1. La justicia restaurativa, justicia reparadora o justicia compasiva, como se le llama, viene principalmente a satisfacer las necesidades del “infractor” o responsable del que comete el delito, además busca con este tipo de justicia la integración del infractor a la sociedad, como bien se indica en este artículo. Aquí, me detengo para cuestionar, lo siguiente: “efectivamente la justicia compasiva, logra esa reinserción del infractor a la sociedad”, cuantos de estas personas que se someten a este programa de justicia restaurativa, vuelven a delinquir, ¿Quién fallo él o la sociedad? Si la justicia reparadora, busca otra medida diferente que la pena privativa de libertad (castigo tradicional), porque la cárcel ha perjudicado al infractor y no ha resuelto el problema, y además con este programa también ayuda a descongestionar los despachos judiciales.

    • Desconozco de dónde deviene el término “justicia compasiva”; pero, en todo caso, no creo que sea una definición que describa el verdadero espíritu de la justicia restaurativa. Ésta no es un favor que se le hace a la persona ofensora ni a la ofendida, no es por compasión que se aplica una salida alterna. Es una forma válida y legal de solucionar un conflicto a partir de las figuras ya contenidas en el Código Procesal Penal para el procedimiento ordinario. En todo caso, la justicia restaurativa parte de un principio de alto apoyo para las partes involucradas desde la especialización de sus asesores legales (entiéndase Defensa Pública y Ministerio Público), de la mano con un alto control ejercido por un equipo interdisciplinario de trabajo social y psicología que se encargan de dar un seguimiento estricto, constante y riguroso del cumplimiento de las condiciones pactadas por parte de la persona ofensora, bajo pena de ser revocada la salida alterna y, entonces, enfrentar el proceso bajo el trámite común. Bastaría con que cualquier observador constatara el trabajo tan meticuloso de seguimiento que realizan dichos departamentos para corroborar la efectividad del mismo. Nótese las cifras estadísticas propuestas por la articulista en tanto en un 96% de las ocasiones el conflicto fue resuelto satisfactoriamente por tal vía. Aquí vale la pena reflexionar lo siguiente: si una persona alcohólica (entendido ello como una enfermedad según la OMS) comete el delito de conducción temeraria, ¿un año de prisión haría que, al salir de la cárcel, no ingiriera más licor y que no volviera a conducir bajo sus efectos? En cambio, la justicia restaurativa propone todo un plan de abordaje del padecimiento en instituciones que conforman una red de apoyo (por al menos dos años que es el plazo mínimo de la suspensión del proceso a prueba) para lograr la abstinencia en la ingesta de licor y, con ello, evitar que esa persona vuelva a poner en riesgo la seguridad común, lo cual encuentra todo un sentido lógico, pragmático y realista.

  2. Ya lo pone de relieve la articulista: los cambios en los paradigmas y en las preconcepciones de ciertos institutos siempre provocan crítica, incomodidad y cuestionamientos. La justicia restaurativa no escapa a ello. En el derecho penal se ha manejado desde siempre una concepción populista de que la persona que delinque debe ser castigada con penas severas y aleccionadoras, reflejando con ello el gran desconocimiento incluso de la normativa nacional (por eso es frecuente escuchar en corredores descalificaciones como “justicia retardativa”) pues, con independencia de si se está de acuerdo o no, el artículo 51 del Código Penal prevé un fin resocializador y no vindicativo de las sanciones. Es decir, el poder legislativo costarricense optó por dicho objetivo y, dado el principio de legalidad, debe entonces acatarse.
    De tal suerte, la justicia restaurativa potencia esa finalidad reconstructiva de la paz y la armonía social, devolviendo el conflicto a las partes. Lo que se pretende con ello es que, tanto persona ofensora como la ofendida, puedan construir en asocio una medida compositiva, desde sus condiciones personales, circunstancias del caso e intereses, a su entera satisfacción. Nunca está de más aclarar que el procedimiento restaurativo lógicamente no puede darse en todos y cualquier tipo de delincuencias, estamos hablando de infracciones penales menores donde no haya mediado violencia, armas, etcétera y que la persona no cuente con antecedentes. Claramente, un homicidio no podrá nunca atenderse desde dicha manera y tampoco ha sido una pretensión incluirlo. Es más, delitos con penalidades bajas como algunos de penalización de la violencia contra las mujeres tampoco han encontrado espacio en la justicia restaurativa, justo por el contexto de violencia doméstica en donde suelen ocurrir. Entonces, no comprendo de dónde deriva el rechazo social hacia la ley de justicia restaurativa si, en últimas, son las mismas partes involucradas quienes toman la decisión voluntaria e informada, en los delitos así permitidos por ley, de emplearla como vía para resolver sus situaciones.

  3. Ciertamente la justicia restaurativa ha contribuido a solucionar algunos aspectos de la administración de justicia y bienvenidas estas iniciativas. Sin embargo, me cuestiono si los datos de resultados del año 2017, en realidad son importantes dentro del todo el universo de los delitos penales en investigación. Si el circulante del Ministerio Público para el año 2017 representaba casi 250.000 mil asuntos, aplicar la Justicia Restaurativa a solamente mil de ellos, representa un porcentaje poco significativo. Además, el tipo de delitos que se envían a Justicia Restaurativa no están asociados con aquellos que provocan temor en la población. No aplica para crimen organizado, drogas, homicidios dolosos y otra serie de infracciones penales que en realidad son los que pesan significativamente en la percepción de que vivimos en un país inseguro. La herramienta es importante, pero, en mi opinión, es de poco o ningún efecto en el sentimiento de inseguridad ciudadana.

    • Esa conclusión sobre la utilidad (o no), de la justicia restaurativa a partir de números sería visualizar los expedientes como simples datos duros, sin tomar en cuenta que detrás de cada causa hay seres humanos intentando tener acceso a una justicia y no represiva, sino retributiva. Cuando se alude a que un 96% de las salidas alternas finalizan con éxito, creo que se refiere a un análisis del caso en concreto que, en suma, dan esa cifra. Por otro lado, un sentimiento tan personal como el de inseguridad poco tiene que ver con estadísticas de un procedimiento u otro, sino de aspectos meramente subjetivos, míos y de mis circunstancias individuales, familiares, comunitarias, sociales, educativas, etcétera. Me parece que, dentro de la misión de la justicia restaurativa, disminuir la inseguridad ciudadana no es un objetivo primordial y, aunque lo fuera, sería muy pretencioso influir en el fuero interno de cada habitante del país para lograrlo.

  4. Saludos Arleny, muy interesante tu artículo, definitivamente comparto contigo que la justicia restaurativa es un complemento positivo para el Sistema Penal en general, sin embargo, me parece importante resaltar que la Justicia Restaurativa, no se puede aplicar para todos los casos. Es un punto que me parece se debió indicar en el artículo, en el sentido que existen delitos que están fuera de este tipo de resolución del conflicto y en el que necesariamente se debe acudir al derecho penal «clásico», o al proceso ordinario, al menos en nuestro ordenamiento jurídico, para su juzgamiento. Como por ejemplo los delitos de crimen organizado, delincuencia no convencional como los delitos de cuello blanco o delitos sexuales, donde las teorías de la criminología crítica se quedan cortas para explicar el porqué de esos delitos y donde no es posible que la víctima pueda ser resarcida a través de este proceso. No obstante lo anterior, reitero que efectivamente esta forma de solucionar los conflictos penales, ha tomado mucho auge a nivel internacional como bien lo señalas.

  5. La justicia restaurativa es un modelo que se ha venido implementando en nuestro país, que permite a las partes involucradas, al equipo interdisciplinario y psicosocial, determinar la mejor manera para reparar el daño causado por el delito.
    Según la fuente de la estadística estatal se logra apreciar los pocos casos que quedaron sin acuerdos, además, la satisfacción de los usuarios en el servicio brindado en las reuniones restaurativas realizadas y la solución del conflicto jurídico penal de manera positiva.
    Ahora bien, el verdadero resultado efectivo del proceso restaurativo tiene como un único condicionante para que el esfuerzo sea real y productivo; un verdadero compromiso, una participación activa que involucre las posibles opciones de resolver y poder mitigar todas las consecuencias negativas que afectan, nuevamente a todos los involucrados.
    Finalmente, es relevante señalar que, ante un conflicto, los implicados no se encuentran envueltos en un proceso largo y desgastante, por lo cual, el proceso desde el punto de vista material, es altamente exitoso para todas las partes, generando un alto nivel de satisfacción.

  6. Me pregunto si justicia restaurativa ha contribuido a solucionar algunos aspectos de la administración de justicia ¿porqué los número que arrojan datan del 2017? Hubiese sido interesantes ver los números actuales, los cuales me di a la tarea de buscar, pero no existe nada aún, lo cual me deja un sin sabor.
    Respecto a las cifras actuales me lo pregunta dado a que, según los medios de comunicación ha aumentado la criminalidad de forma alarmante. ¿Entonces?
    Ahora bien, la justicia restaurativa en serio ha favorecido disminuyendo la cantidad de delitos pues en hora buena, de lo contrario sería bueno que analicen los procedimientos y los actualicen a las situaciones de la sociedad actual.

  7. El riesgo de una creciente población privada de libertad en América Latina ha sido motivo de múltiples informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Costa Rica no es la excepción. Los últimos datos del Ministerio de Justicia registran un porcentaje de casi el 38% de hacinamiento carcelario, lo que es sintomático y preocupante.
    Es claro que asistimos a un uso extensivo de la pena privativa de libertad como solución a cualquier conflicto penal, con réditos en el plano de lo político y lo mediático. “A esta tradicional respuesta represiva hay que sumar el actual escepticismo de la rehabilitación a través de la pena privativa de libertad. Se concluye fácilmente con frecuencia que la cárcel no rehabilita a nadie. Todo lo contrario, los empeora. Respuesta que lejos de reducir el delito y la violencia más bien lo promueve” (Tiffer, 2016)
    Ahora bien, si el objeto de la justicia penal y de la política criminal tiene una estricta relación con los derechos humanos, la búsqueda de mecanismos alternos para atender el conflicto penal, desde una visión integral, parece más que necesaria hoy. La encuesta del Centro de Estudios Políticos (CIEP) de noviembre de 2016 muestra que 4 de cada 5 costarricenses apoyan mayoritariamente las penas alternativas para los casos de delitos no violentos. Por lo que, si bien es cierto –señala el Informe-en los generadores de opinión se tiene una posición mayoritaria contraria a las penas alternativas, este discurso no ha permeado de forma significativa en los costarricenses encuestados. Esperamos resultados provechosos en esa dirección en los próximos años.

  8. Efectivamente la justicia restaurativa es un programa en el cual se pretende lograr la paz social como lo hace ver la articulista, pero no solo ese efecto provoca este nuevo modelo, ya que con la implementación de este programa en el sistema judicial se logran solucionar causas las cuales evitan someterse a largos procesos judiciales y esto sin duda alguna, es un alivio para las partes ofendidas inmersas en un proceso penal.
    Se debe tomar en cuenta que la justicia restaurativa se inicia cuando las partes están de acuerdo, esto quiere decir, que aún y cuando el delito cometido lo permita las partes deben manifestar su aceptación para llevar acabo este proceso. Esto es importante ya que según algunos comentarios dentro de este artículo de opinión, se habla como que el único «beneficiado» es la persona infractor, olvidando este aspecto fundamental que la víctima, por decirlo de alguna manera, la que decide si su proceso se resuelva mediante este modelo o el proceso tradicional.
    Es necesario crear una cultura y conocimiento de este modelo en la población, con el fin de sacar el mejor provecho de una herramienta que aliviara en alguna medida, los daños sufridos por las personas involucradas.

  9. Como cualquier método de aproximación al fenómeno de lo social, (en este caso el de la criminalidad), desde cánones, de un corte menos populista (téngase presente que el populismo punitivo ha logrado encontrar asidero en el pensamiento masificado y a veces irreflexivo, de una población propensa al linchamiento que busca en la pena y su incremento, la satisfacción presunta de un ideal de justicia de índole taleónica, sin considerar aspectos de índole diversa al binomio infracción pena, como por ejemplo los de corte sociológicos y psicológicos, por mencionar algunos), el método de la Justicia Restaurativa no escapa a las críticas de las posiciones más recalcitrantes en cuanto a la necesidad de «castigar» a aquel que infringe el ordenamiento, con todo el «peso de la ley», pues es necesario «que se haga justicia». Soslayan sus detractores, el hecho de que más allá de los resultados positivos que arrojan las cifras que señala la articulista (sin importar que sean del 2017), lo cierto es que a través de un proceso interdisciplinario de abordaje concienzudo y profundo por parte de un equipo que se da a la tarea de facilitar un proceso que busca dar solución a una situación que incidió sobre una multiplicidad de ámbitos de las personas involucradas, se logra trabajar el fenómeno del delito, no sólo desde una perspectiva punitiva, sino de índole de reinserción social, no sólo para el infractor, sino para las personas afectadas. Esto es así, porque después de que una serie de individuos se ven inmersos en un fenómeno de criminalidad de los regulados por el derecho penal, su situación de vida cambia (en mayor o menor medida), y es precisamente en este aspecto, que las típicas penas y procesos de subsunción con su correlativa sanción se quedan cortos. Se deja de lado todo el fenómeno de afectación de la víctima, o las personas cercanas a ella, suponiendo que con el hecho de que se fije una pena, es suficiente para «resolver el problema». Es una vez que se atraviesa un proceso de estudio de un fenómeno tan complejo como el de la criminalidad, que se determina que la implementación de herramientas como las propuestas en los modelos de justicia restaurativa, es una necesidad cada vez más vigente en una sociedad como la nuestra, cada vez más ávida de verdaderos procesos de resocialización. El tema de que el modelo no sea una «pomada canaria o llave mágica», para resolver todo el problema de los tipos penales, no le resta su valía e importancia, sino que lo que hace es poner en evidencia, que existen diversas formas de abordar distintos problemas, y no porque no exista una que nos dé la solución de todo, esta per-se dejará de ser importante.

  10. La justicia restaurativa responde a un modelo de solución de conflictos aplicado desde tiempos inmemoriales: en la historia de la humanidad existen numerosos ejemplos que revelan el carácter orgánico de esta forma de impartir justicia. Para citar el ejemplo quizás más dramático, podemos hablar de los tribunales gacaca, instaurados en Ruanda a partir del indescriptible horror del genocidio cometido en 1994, donde vecinos, conocidos y amigos, tomaron sus machetes y asesinaron a sus pares, por el mero hecho de ser tutsis. Luego de este escenario en extremo violento y desgarrador, donde en tan solo cien días murieron más de ochocientas mil personas, en Ruanda se acudió a esta forma autóctona de justicia restaurativa, y a través de ella se dio la reconstrucción, la reconciliación, y el inicio del proceso de paz, que mediante la aplicación del derecho penal internacional no fue posible alcanzar.

    Lo anterior, meramente para ilustrar mi perspectiva en cuanto a que la justicia restaurativa es una forma de resolución de conflictos que procura alcanzar la paz social a través del diálogo y la construcción de acuerdos basados en la empatía y el entendimiento del otro. Talvez, para quienes nos formamos en el mundo jurídico, con una profunda inclinación adversarial, no sea sencillo comprender esta lógica distinta, y desprendernos de la idea de un contradictorio como panacea de los conflictos sociales.

    La aplicación de la normativa en Costa Rica es, como bien se indica, de reciente data, y considero se trata de un paso firme en la dirección correcta, para hacer realidad un modelo de justicia más humana y quizás, mucho más útil a la sociedad.

  11. El tema en discusión tal y como lo indica la autora impone retos.
    En este sentido, la inserción a la sociedad de la persona que delinque es un fin loable, que de conseguirse no sólo repercute positivamente en el ofensor sino en la sociedad en general.
    En este sentido, en el artículo 4 inciso d) de la Ley 9582, se establece como principio rector la “inserción social” debiendo identificar “(…) la relación entre los hechos y las causas o los detonantes del delito, a fin de procurar la restauración de las partes y la integración social de la persona ofensora”.
    Lo anterior, me parece que impone un gran reto para las autoridades dado que en muchas ocasiones las personas que delinquen no tienen un trabajo formal con el cual hacer frente de forma continua a sus necesidades y en ocasiones tienen baja escolaridad.
    En consecuencia, tratar de integrar a la persona ofensora a la sociedad lleva implícita la necesidad de crear oportunidades labores que permiten recibir un salario tal que brinde condiciones tales que desincentivan la intención que pueda tener el ofensor de volver a delinquir.
    Sin embargo, en nuestro país en el segundo semestre del 2019 el desempleo aumentó en 3,3% de frente al mismo periodo en el 2018, alcanzado 11,9% -según informó el periódico La Nación-, en razón del aumento de la oferta laboral.
    En consecuencia, el integrar al ofensor al sociedad conlleva implícito el reto de crear oportunidades laborales, lo cual sin duda es un reto muy grande de frente a la realidad nacional, pero de lograrse puede llegar a “estabilizar” de forma perenne al ofensor de manera tal que se “saque” de las calles. Situación que probablemente no tendría lugar con una pena privativa de libertad.

    • Agregando a lo anterior, se tiene que mediante la Ley 9582, se reformó el artículo 26 del Código Procesal Penal, estableciendo en lo que resulta de interés: “Artículo 26- Condiciones por cumplir durante el período de prueba. El tribunal fijará el plazo de prueba, que no podrá ser inferior a dos años ni superior a cinco, y determinará una o varias de las reglas que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes: (…) h) Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia”.
      En este sentido, Mera González-Ballesteros ha expuesto que según » Hudson «Los jóvenes infractores necesitan desarrollarse en un ambiente alejado del delito, lejos del castigo y la estigmatización que restringe sus posibilidades de vincularse a otros jóvenes que no delinquen, de encontrar empleo y de asumir responsabilidades familiares y ciudadana».
      La necesidad de salirse de ese ambiente aplicar a toda persona que delinca y a los efectos el medio idóneo en primera instancia parece ser contar con ingresos “legítimos”.

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