El Estado deberá concertar con los Pueblos indígenas Teribe de Térraba y Bribri de Salitre, las medidas cautelares que deberá implementar para cumplir con lo ordenado por la CIDH.
El pasado 30 de abril de 2015, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicitó al Estado costarricense que adopte medidas cautelares en beneficio de los pueblos indígenas Teribe, del Territorio Indígena de Térraba, y Bribri del Territorio Indígena de Salitre, unas medidas que deberán de ser concertadas con los beneficiarios y sus representantes.
El pasado 30 de abril de 2015, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) solicitó al Estado costarricense que adopte medidas cautelares (MC) en beneficio del Pueblo indígena Teribe del Territorio Indígena de Térraba (que también se autoidentifica como Pueblo Brörán), y del Pueblo indígena Bribri del Territorio Indígena de Salitre. La CIDH había recibido en marzo del 2012 por parte de Fergus Mackay y Vanessa Jiménez, ambos de la organización Forest Peoples Programme (FPP), una petición alegando violaciones de derechos fundamentales en perjuicio del Pueblo Teribe del Territorio Indígena de Térraba, principalmente debido al Proyecto Hidroeléctrico El Diquís (PHED) y la ocupación ilegal de su territorio por personas no indígenas. Posteriormente a la presentación de la petición, FPP siguió informando regularmente de cada hecho de violencia en el territorio, así como de la violencia en el Territorio Indígena de Salitre en contra del Pueblo Bribri. Lo anterior motivó la adopción por parte de la CIDH de la solicitud de medidas cautelares –a pesar de una confusión por parte de la CIDH ubicando a ambos pueblos beneficiarios en Salitre–, ya que la información presentada demuestra prima facie que ambos pueblos “se encuentran en una situación de gravedad y urgencia, toda vez que sus vidas e integridad personal estarían amenazadas y en riesgo” (§ 2 de las MC solicitadas por la CIDH).
El Estado tenía un plazo de 15 días contados a partir de la Resolución para informar a la CIDH de la adopción de las medidas cautelares requeridas (y tendrá que actualizar la información periódicamente). Estas medidas deben de ser concertadas con los beneficiarios y sus representantes. En reuniones los días 15 de mayo en Térraba y 16 de mayo en Salitre, los beneficiarios nos afirmaron no haber sido contactados por el Estado, y, a la fecha de redacción de esta nota (25 de mayo), los representantes no fueron notificados por la CIDH de respuesta alguna del Estado.
La Comisión podrá presentar una solicitud de medidas provisionales a la Corte Interamericana si Costa Rica no implementa las medidas cautelares, si las medidas no son eficaces, o si la CIDH lo estima pertinente al mejor efecto de las medidas solicitadas (artículo 76 del Reglamento de la CIDH).
- Derechos fundamentales cautelarmente protegidos
Los derechos que la CIDH pretende tutelar son los derechos a la vida e integridad personal, enunciados en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). En efecto, frente a la falta de atención por parte del Estado de la situación de “ocupación masiva e ilegal” de los territorios indígenas, miembros de ambos pueblos tratan de recuperar sus tierras y son, por ello, agredidos y sufren intentos de asesinato. Así, los integrantes de los pueblos indígenas se encuentran (aunque la CIDH utilice el condicional para no presumir del fondo) en una “situación de riesgo para su vida e integridad personal” (MC, § 1).
En cuanto a agresiones en contra de integrantes del Pueblo Teribe del Territorio Indígena de Térraba, cabe mencionar por ejemplo que en mayo de 2012 uno de los conocidos líderes del Pueblo, Pablo Sibar, fue atacado en varias ocasiones por su defensa del territorio y de la tala ilegal del bosque (MC, §§ 3.b y 10; ver también su testimonio en el video ¿Qué hay detrás del conflicto en Térraba? El caso de Pablo Sibar). Además, Jerhy Rivera Rivera fue “brutalmente agredido por una persona no indígena” en septiembre de 2013, cuando se desplazaba para denunciar actos de tala ilegal (MC, § 10). De manera general, los peticionarios denuncian que existe un clima de hostigamiento y amenazas dentro del Territorio por parte de personas no indígenas (incluyendo el chofer del bus de los estudiantes del liceo, quien incitaba a estudiantes no indígenas a violentar a los estudiantes indígenas – MC, § 3.c).
En cuanto a agresiones en contra de integrantes del Pueblo Bribri del Territorio Indígena de Salitre, puede mencionarse que el líder Sergio Rojas fue declarado en agosto de 2012 persona non grata mediante resolución del Consejo Municipal de Buenos Aires (MC, § 4.c). El mes siguiente, fue objeto de un intento de asesinato en el que recibió seis disparos (MC, § 4.d). Cabe subrayarse también que desde el 6 de noviembre de 2014 y hasta la semana pasada, Sergio Rojas estuvo encarcelado.[1] Por otra parte, en septiembre de 2012, líderes del Pueblo reunidos en una finca recuperada en julio de 2012 en la comunidad de Cebror, descubrieron que personas no indígenas habían construido una cerca “con alambre de púa y malla metálica” alrededor de la finca. Lo anterior fue reportado a la Policía y, con la Policía presente, un integrante del Pueblo Bribri fue atacado y herido en la cabeza, lo que requirió su trasladado a una clínica (MC, § 4.e). La información proporcionada a la CIDH por los peticionarios también indica que en enero de 2013, ocupantes ilegales no indígenas atacaron con machete a tres integrantes del Pueblo (Marcos Obando Delgado perdió dos dedos; Mainor Ortiz Delgado fue, además de ser atacado con machete, “marcado permanentemente en su pecho” con un hierro, y Wilbert Ortiz Delgado recibió un disparo en una pierna). Además, la violencia también implica en Salitre quemas de ranchos o campamentos que los integrantes del Pueblo establecen en las fincas en proceso de recuperación. Así, como se denunció a la Relatora de Naciones Unidas, un grupo de aproximadamente 100 personas no indígenas entraron armadas al Territorio Indígena de Salitre el sábado 5 de julio de 2014, quemaron cuatro ranchos en tres comunidades y persiguieron a los integrantes del pueblo indígena por la montaña. Igualmente, en septiembre de 2014, en la comunidad La Fortuna, un finquero quemó el rancho en una finca que estaba siendo recuperada por la familia de Camelia Ortiz. Hechos similares ocurrieron en noviembre de 2014 en la comunidad Las Rosas, y el 24 de diciembre del mismo año en la comunidad Buena Vista. La violencia no ha cesado, ya que desde ese día, según testimonios de integrantes del pueblo, es muy común escuchar disparos por las noches.
Estos hechos quedaron impunes, “exacerbando aún más el clima de tensión étnica y aumentando los temores entre los pueblos indígenas de mayores actos de violencia” (MC, § 5.c). La Mesa de Diálogo, presentada por el Estado a la CIDH como espacio en que se estarían trabajando estos problemas de violencia (MC, §§ 7 y 11), no está dando resultados en opinión de los beneficiarios (MC, § 26).
El artículo 25 del Reglamento de la CIDH establece que
- […] la Comisión podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, solicitar que un Estado adopte medidas cautelares. Tales medidas […] se relacionarán con situaciones de gravedad y urgencia que presenten un riesgo de daño irreparable a las personas o al objeto de una petición o caso pendiente ante los órganos del Sistema Interamericano.
- A efectos de tomar la decisión referida en el párrafo 1, la Comisión considerará que:
- la “gravedad de la situación”, significa el serio impacto que una acción u omisión puede tener sobre un derecho protegido o sobre el efecto eventual de una decisión pendiente en un caso o petición ante los órganos del Sistema Interamericano;
- la “urgencia de la situación” se determina por la información que indica que el riesgo o la amenaza sean inminentes y puedan materializarse, requiriendo de esa manera acción preventiva o tutelar; y
- el “daño irreparable” significa la afectación sobre derechos que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de reparación, restauración o adecuada indemnización.
En este caso, el órgano de Washington considera que los tres requisitos se encuentran cumplidos. Así, la gravedad se justifica por la “serie de continuos ciclos de amenazas, hostigamientos y actos de violencia en contra de los miembros de los pueblos indígenas Teribe y Bribri de Salitre”, con dos factores de riesgo: el clima de tensión y hostilidad por la cohabitación con ocupantes ilegales no indígenas, y las represalias para el reconocimiento de sus derechos territoriales (MC, § 22). El requisito de urgencia también se encuentra cumplido ya que la situación de riesgo “se ha mantenido activa, a lo largo del presente procedimiento” y a que “la situación de riesgo podría exacerbarse en la zona” (MC, § 26). En cuanto al tercer requisito, la CIDH observa que “la posible afectación al derecho a la vida e integridad constituye la máxima situación de irreparabilidad” (MC, § 27).
- Medidas cautelares solicitadas por la CIDH
Las medidas cautelares solicitadas al Estado costarricense por la Comisión Interamericana son las siguientes: uno, que el Estado “adopte las medidas necesarias para garantizar la vida y la integridad personal de los miembros del pueblo indígena Teribe y del pueblo indígena Bribri de Salitre”; dos, que “concierte las medidas a implementarse con los beneficiarios y sus representantes”; y tres, que “informe sobre las acciones adoptadas a fin de investigar los presuntos hechos que dieron lugar a la adopción de la presente medida cautelar y así evitar su repetición” (MC, §§ 2 y 30). También se indica que Costa Rica debe reforzar las medidas de protección “tomando en consideración un enfoque diferencial respecto de pueblos indígenas y las dinámicas particulares en la zona” (§ 26).
La concertación con los beneficiarios de las medidas a implementar es sumamente importante. En efecto, la sola presencia policial en los territorios no parece ser una medida adecuada, sino que, para aliviar el clima de tensión, va a ser necesario tener en cuenta el contexto en el que se está desarrollando la violencia (una medida pertinente que la CIDH debería de aceptar monitorear sería, por ejemplo, alejar de los territorios a las personas no indígenas que fomentan la violencia y que son invasoras según el artículo 5 de la Ley indígena).
Notemos por ejemplo que, en un contexto de represalias ligadas a la tala ilegal de madera y a la invasión del territorio indígena de los pueblos indígenas Tagaeri y Taromenani, la CIDH solicitó a Ecuador la adopción de las medidas necesarias para proteger de la presencia de terceros en el territorio en el que habitan los beneficiarios.
Notemos también que la integridad personal no es solamente la integridad física, sino que puede ser también la integridad espiritual, como lo reconoció la Corte IDH en el Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam.
- Derechos que podrán ser declarados violados en una eventual etapa de fondo
Más allá de los derechos a la vida y a la integridad personal, otros derechos podrían ser declarados violados en una eventual etapa de fondo.
3.1 La cuestión previa de la admisibilidad
Para declarar admisible la petición, la CIDH deberá estimar que los recursos internos fueron agotados o bien que aplica una excepción a esta regla. En este sentido, la primera excepción del artículo 46.2 de la CADH establece el caso en el cual “no exista en la legislación interna […] el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados”. Es importante tomar en cuenta que, según la jurisprudencia de la Corte Interamericana, para que exista debido proceso legal, debe existir un recurso sencillo, rápido y efectivo. Que los recursos sean efectivos significa que sean adecuados (la Corte habla de recursos idóneos, aplicables, disponibles, viables), que sean también eficaces (capaces de producir un resultado) y que no sean ilusorios. Habrá que realizar un análisis de los recursos existentes en Costa Rica para evaluar si estos son o no efectivos para la reivindicación de los derechos diferenciados de los pueblos indígenas. Además, el artículo 46.2 de la CADH también indica como excepción que “haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos”.
3.2 Derecho de propiedad (artículo 21 de la CADH)
Sobre la base del “derecho a la propiedad privada” enunciado en la Convención americana, la Corte IDH ha reconocido el derecho inherente de los pueblos indígenas a sus tierras y recursos tradicionalmente utilizados. Lo anterior desembocó, por un lado, en el reconocimiento del derecho de los pueblos indígenas a la restitución de sus territorios tradicionales, y, por otro, en un endurecimiento de las condiciones para la expropiación de estos.
Así, la violación del derecho a la propiedad podría ser declarada en este caso por dos situaciones distintas: la ocupación ilegal de los territorios por personas no indígenas (la petición indica que entre el 80 y el 88% del Territorio Indígena de Térraba es ilegalmente ocupado, y 60% del Territorio Indígena de Salitre era ilegalmente ocupado antes del inicio de recuperación territorial), y, en el caso específico del Territorio Indígena de Térraba, el desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico El Diquís (PHED) sin el consentimiento del pueblo. También existe la problemática de la sustracción ilegal de recursos naturales, como la madera.
En cuanto a la ocupación ilegal de los territorios indígenas por personas no indígenas, es importante tener en cuenta que la tenencia colectiva de la tierra indígena en Costa Rica, en los 24 territorios indígenas, está, en teoría, protegida por la Ley n.° 6172 del 29 de Noviembre de 1977, llamada “Ley Indígena”, la cual está reglamentada por el Decreto Ejecutivo n.° 8487 del 26 de abril de 1978. El artículo 3 de la Ley indígena dispone que los territorios indígenas son “inalienables e imprescriptibles, no transferibles y exclusiv[o]s para las comunidades indígenas que las habitan”. El artículo 5 del mismo instrumento enuncia que en el caso de personas no indígenas que sean propietarias o poseedoras de buena fe dentro de las reservas indígenas, el [Instituto de Tierras y Colonización] deberá reubicarlas en otras tierras similares, si ellas lo desearen; si no fuere posible reubicarlas o ellas no aceptaren la reubicación, deberá expropiarlas e indemnizarlas conforme a los procedimientos establecidos en la Ley de Expropiaciones […] Si posteriormente hubiere invasión de personas no indígenas a las reservas, de inmediato las autoridades competentes deberán proceder a su desalojo, sin pago de indemnización alguna.
A pesar de la protección legal, la gran mayoría de los territorios indígenas en Costa Rica está siendo ilegalmente ocupada por personas no indígenas. Como se denunció a la Relatora de Naciones Unidas, en Salitre, por ejemplo, los ocupantes ilegales serían finqueros individuales (nacionales y extranjeros), así como una empresa nacional (CoopeAgri R.L., productora de café, caña de azúcar y abono orgánico), una empresa transnacional (PINDECO, Pineapple Development Corporation – Del Monte, empresa productora de monocultivo de piña), y el propio Estado, a través de CoopeMep R.L. (Cooperativa de Ahorro y Crédito del Ministerio de Educación Pública de Costa Rica). Los que ocupan estas tierras desde antes de la adopción de la legislación antes citada, son, según la ley, ocupantes “de buena fe” que deben de ser reubicados o expropiados e indemnizados; los que han ocupado estas tierras después del reconocimiento del derecho territorial exclusivo del pueblo Bribri son, según los términos la ley, invasores, y “de inmediato las autoridades competentes deberán proceder a su desalojo, sin pago de indemnización alguna”.
En cuanto al PHED, como lo mencionamos en un estudio para el Decimonoveno Informe Estado de la Nación en Desarrollo Humano Sostenible, en la nota “Carencia de control de convencionalidad en torno al Proyecto Hidroeléctrico El Diquís”, su desarrollo no es conforme a la jurisprudencia interamericana relativa a los derechos diferenciados de los pueblos indígenas, jurídicamente vinculante para el Estado costarricense.
En razón de que la “estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica” (Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, § 149), de lo que se trata es de garantizar que las restricciones impuestas a los derechos de estos pueblos no impliquen una denegación de su existencia como tales. De esta manera, de acuerdo con los estándares interamericanos (y en particular el Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam), si los Estados miembros de la OEA desean explotar u otorgar concesiones para la explotación de recursos naturales en territorios indígenas, deben, en primer lugar, supervisar la realización de estudios de impacto social y ambiental mediante entidades independientes (y no a través de las entidades promotoras del proyecto). Un proceso de consulta a los pueblos indígenas debe realizarse, desde las primeras fases, mediante procesos culturalmente adaptados. Si se trata de un proyecto a gran escala, los Estados están obligados a obtener el consentimiento del pueblo interesado para la realización del proyecto (el primer Relator de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, Rodolfo Stavenhagen, habló del “derecho a decir que no”; interpretando a James Anaya, segundo relator especial, el derecho al consentimiento implicaría un derecho de vetar un proyecto hasta que no se den las garantías de respeto de los derechos de los pueblos indígenas).
3.3 Derecho de circulación y de residencia (artículo 22 de la CADH)
El derecho de circulación y de residencia también debería de ser examinado en cuanto a su posible violación en ambos territorios. En Salitre, por haber sido encerrados en una finca con una cerca construida de “alambre de púa y malla metálica”, y por el bloqueo del camino principal del territorio durante tres días. En Térraba, porque como lo observa la CIDH, las provocaciones, insultos y amenazas por parte de personas no indígenas ocupantes ilegales dentro del territorio tiene como consecuencia que los miembros del pueblo indígena “consideran que no podrían transitar libremente por el territorio […] por temor a represalias y mayores ataques” (MC, § 10).
3.4 Derecho a la educación (artículo 13 del Protocolo de San Salvador)
También se informó a la CIDH de la protesta en febrero de 2012 del liceo de Térraba, “exigiendo cambios urgentes en el sistema de educación secundaria de la comunidad, en especial, respeto a la presunta discriminación en la contratación de personal académico y administrativo, lo que favorecería a personas no indígenas sobre las personas indígenas calificadas” (MC, § 3.a).
En 1993 la Corte Interamericana evocaba la necesidad de “que se ofrezca a los niños una escuela donde puedan recibir una enseñanza adecuada” (§ 96 del Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam. Reparaciones y Costas). Posteriormente, ordenó la “dotación de personal docente capacitado en enseñanza intercultural y bilingüe en la educación primaria, secundaria y diversificada de dichas comunidades” (§ 110.d del Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Reparaciones). También ordenó que se dotara a una escuela ubicada en el asentamiento de una comunidad “con materiales bilingües suficientes para la debida educación de sus alumnos” (§ 221 del Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay; ver también Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, § 230). Asimismo, “cuando se trata de satisfacer el derecho a la educación básica en el seno de comunidades indígenas, el Estado debe propiciar dicho derecho con una perspectiva etno-educativa”, lo que “implica adoptar medidas positivas para que la educación sea culturalmente aceptable desde una perspectiva étnica diferenciada” (Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek § 211). Notemos que el artículo 14.1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas establece que los “pueblos indígenas tienen derecho a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus propios idiomas, en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje”.
Este derecho nunca ha sido declarado violado por la Corte IDH; sin embargo, en el caso de que el derecho a la educación fuese violado “por una acción imputable directamente a un Estado parte del presente Protocolo, tal situación podría dar lugar, mediante la participación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y cuando proceda de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la aplicación del sistema de peticiones individuales” (artículo 19.6 del Protocolo).
3.5 Otras cuestiones pertinentes: derecho a la consulta y derecho a la identidad cultural
La jurisprudencia interamericana parece concebir el derecho a la consulta y el derecho a la identidad cultural como derechos adicionales, independientes de otros derechos fundamentales de los pueblos indígenas (ver el Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador). Rodolfo Stavenhagen defiende que, en la materia, no se trata de creación de derechos adicionales: “[c]iertamente la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos indígenas no establece de hecho ningún nuevo derecho o libertad que no existiera ya en otros instrumentos de derechos humanos de la ONU, pero clarifica cómo estos derechos deben relacionarse con las condiciones específicas de pueblos indígenas”[2]. Asimismo, para el segundo Relator de Naciones Unidas, “la Declaración existe porque a los pueblos indígenas se les ha negado la libre determinación y los derechos humanos relacionados. No crea nuevos derechos humanos sustantivos para ellos que otros no disfrutan. Por el contrario, les reconoce a ellos los derechos que debían haber disfrutado desde siempre como parte de la familia humana, contextualiza dichos derechos a la luz de sus características y circunstancias particulares”[3]. Otro experto defiende también que “[h]ay un acuerdo general en que la Declaración no crea derechos nuevos ni separados, sino que desarrolla derechos existentes y los aplica a circunstancias culturales, históricas y políticas específicas”[4]. Así, Kymlicka habla de “derechos diferenciados en función del grupo”[5].
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[1] Como se denunció a la Relatora de Naciones Unidas para los derechos de los pueblos indígenas, según testimonios, el día de su arresto, la policía habría prohibido a sus familiares usar sus teléfonos para hacer llamados y grabar la escena, llegando incluso a apuntar a su hija con un arma. Sergio Rojas es inculpado de malversación de fondos, pero según piensan los integrantes del Pueblo, su arresto sería una manera de apartarlo de la lucha por la recuperación territorial.
[2] STAVENHAGEN, Rodolfo. “Cómo hacer para que la Declaración sea efectiva”, in CHARTERS Claire y STAVENHAGEN Rodolfo (Dir), El desafió de la Declaración. Historia y Futuro de la Declaración de la ONU sobre Pueblos Indígenas, Copenhague : IWGIA, 2010, 390 p., p. 377.
[3] ANAYA, James. “El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación tras la adopción de la Declaración”, in CHARTERS Claire y STAVENHAGEN Rodolfo (Dir), El desafió de la Declaración, op. cit., p. 204.
[4] BURGER, Julian. “Para que la Declaración sea efectiva como instrumento de Derechos Humanos en el sistema de la ONU”, in CHARTERS Claire y STAVENHAGEN Rodolfo (Dir), El desafió de la Declaración, op. cit., p. 330.
[5] KYMLICKA, Will. Ciudadanía multicultural: una teoría liberal de los derechos de las minorías. Barcelona: Paidós Ibérica, 1996, 303 p., p. 46.
(*) Karine Rinaldi es Doctora en Derecho internacional público, consultora independiente en materia de derechos humanos y derechos de los pueblos indígenas.
Deberían sacar esto a luz publica en modo de escandalo es la única manera para que el gobierno deje de ignorar los pueblos indígenas de nuestro país