viernes 13, diciembre 2024
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Religión y Pacto de Concordia

El Pacto Social Fundamental Interino de Costa Rica, o Pacto de Concordia, de 1821, es nuestra primera Constitución Política, aunque literalmente sea un texto “interino” y referido más a la “Provincia” que al Estado de Costa Rica. Tiene un capítulo (el II) sobre la Religión. Reza el artículo 3º:

“La religión de la provincia es y será siempre
la Católica apostólica romana, como única
verdadera, con exclusión de cualquier otra”

El artículo 4º complementa el anterior y prescribe que los extranjeros de otra religión pueden permanecer temporalmente mas sin hacer proselitismo alguno. A simple vista, era una normativa salvaje. Desde el Preámbulo se dijo:

“En nombre de Dios Todopoderoso, Padre, Hijo y Espíritu Santo, Autor y Supremo Legislador de la Sociedad”.

El Preámbulo, ligado al art.4º, deja claro a cual Dios y religión se refiere.

En 1823 se dicta el Primer Estatuto Político de la Provincia de Costa Rica, con el mismo Preámbulo, mas con un art. 7º que atenúa el asunto:

“La religión de la provincia es y será siempre
exclusivamente la católica apostólica romana”

Lo suprimido es relevante, pero el art. 8º empeora lo dicho por el Pacto en el 4º, pues se advierte que se expulsará al extranjero de otra religión que trate de “diseminar sus errores”.

Dos meses después viene el Segundo Estatuto, en el mismo año y mantiene lo regulado por el Primero.

Al año siguiente nos rige la Constitución de la República Federal de Centroamérica, que arranca con un Preámbulo similar (“En el nombre del Ser Supremo, Autor de las Sociedades y Legislador del Universo”). El art. 12 mantiene la línea dura que traía Costa Rica:

“Su religión es: la católica apostólica romana, con
exclusión del ejercicio público de cualquier otra”

Aunque, cuando regula el tema de los extranjeros no lo liga a la religión y tiene a la República (Centroamericana) como “asilo sagrado” y patria en la que puede residir.

En 1825 nace el Estado de Costa Rica, con la Ley Fundamental del Estado Libre de Costa Rica, la que repite el Preámbulo del Pacto de Concordia y da una regulación que tenderá a sostenerse.

Dijo en su art.25:

“La religión del Estado es la misma que de la República,
la Católica, Apostólica, Romana, la cual será protegida
con Leyes sabias y justas”.

Ya no excluye la libertad de culto, la que se proclamará en 1869. En la vigente (desde 1949), solo se prohíben los cultos que se opongan a la moral o a las buenas costumbres, pero se mantiene que la religión católica es la del Estado.

Carlos José Gutiérrez (en su Síntesis del Proceso Constitucional costarricense, San José, 1975) sostiene que desde su inicio la constitucionalización nuestra se inspiró en la Constitución de Cádiz de 1812 (Constitución Política de la Monarquía Española, o “La Pepa”) y en la Constitución de USA de 1876. El Preámbulo del Pacto de Concordia es el mismo de la Constitución de Cádiz. Esta, en su art.12, contenía una norma que copió el Pacto, aunque en España se habló de religión de la “Nación”, que alude más a la población que a la organización. Pero la salvajada de ese 12 se alternaba algo con los artículos 4º (protección de la “libertad civil”) y 6º (obligación de todos los españoles de ser “justos”).

La Constitución gringa fue sabía pero no se tomó en cuenta en Costa Rica. Con las enmiendas de 1791 se dispuso que no podía haber una religión oficial del Estado y que se garantizaba la libertad de culto, lo que se remachó afirmándose que se garantizaban todos los derechos “que retiene el pueblo”, lo que alude a derechos propios, “naturales”, de la persona. La Declaración francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, aludió a los “derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre”, siendo el principal de estos la libertad. No se pueden prohibir acciones privadas que no sean dañinas para la sociedad, agregó. Según su art.10, “Nadie debe ser inquietado por sus opiniones, incluso religiosas…”

Llama poderosamente la atención que nuestro país desde su primer texto constitucional haya tenido una posición, en cuanto a la libertad de culto, tan excesivamente retrasada, sin haberse dejado influir por la correntada que habían originado los textos fundamentales francés y estadounidense citados. Hoy día nos mantenemos con una religión del Estado, algo totalmente ilógico y obsoleto, aunque debe admitirse que ello adolece de consecuencias prácticas relevantes.

Dr. Mauro Murillo A. es Abogado.

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