La Corte Internacional de Justicia (CIJ) se declaró el pasado 24 de septiembre del 2015 competente para conocer la demanda presentada por Bolivia contra Chile en el 2013 con relación a la salida marítima a la que aspira Bolivia. En su fallo dado a conocer en La Haya (ver texto en inglés y texto en francés), la CIJ, por 14 votos contra 2 rechazó las excepciones preliminares presentadas por Chile. El plazo de tiempo inusualmente corto entre el final de las audiencias (celebradas en mayo del 2015) y el fallo dictaminado revela un consenso bastante sólido entre los integrantes de la CIJ a la hora de elaborarlo.
La presentación de excepciones preliminares, como bien se sabe, constituye un incidente procesal mediante el cual el Estado demandado pretende demostrar que la CIJ es incompetente para conocer sobre el fondo del asunto. Usualmente, este intento puede denotar poca confianza del Estado en sus argumentos sobre el fondo. Se lee en una publicación especializada publicada en Francia que: “Il n´est pas rare de remarquer que l´Etat qui présente ces exceptions a quelques doutes sur l´issue du procès, autrement dit, il préfère que l´affaire s´arrête plutôt que de risquer de tout perdre au fond» (Nota 1). En una época, las excepciones preliminares fueron sistemáticamente utilizadas ante la CIJ por la parte demandada, con la notable excepción de Costa Rica en 1986, primer Estado demandado – en aquella ocasión por Nicaragua – en no recurrir a esta herramienta en 28 años de litigios en La Haya: un gesto inusual, saludado en un artículo suscrito por el ex Presidente de la CIJ, Mohamed Bedjaoui (Nota 2).
Desde el punto de vista estrictamente procesal, las excepciones preliminares abren un primer compás de tiempo dentro del procedimiento contencioso, en el que, luego de leer y de oír a ambas partes, la CIJ decide si es o no competente. La última vez que un Estado de América Latina presentó excepciones preliminares a la CIJ fue Colombia, en el 2003, con relación a la demanda interpuesta por Nicaragua en diciembre del 2001 en materia de delimitación marítima en el Mar Caribe
Con relación a la controversia entre Bolivia y Chile, el párrafo 50 del fallo dado a conocer en La Haya la semana pasada rechaza de manera categórica la pretensión chilena de declarar al juez internacional incompetente bajo el pretexto que el tratado de 1904 resuelve el diferendo. Leemos que para el juez internacional: «50. As the Court concluded above, the subject-matter of the dispute is whether Chile is obligated to negotiate in good faith Bolivia’s sovereign access to the Pacific Ocean, and, if such an obligation exists, whether Chile has breached it (see paragraph 34 above). The provisions of the 1904 Peace Treaty set forth at paragraph 40 do not expressly or impliedly address the question of Chile’s alleged obligation to negotiate Bolivia’s sovereign access to the Pacific Ocean. In the Court’s view, therefore, the matters in dispute are matters neither “settled by arrangement between the parties, or by arbitral award or by decision of an international court” nor “governed by agreements or treaties in force on the date of the conclusion of the [Pact of Bogotá]” within the meaning of Article VI of the Pact of Bogotá. This conclusion holds regardless of whether, as Chile maintains, the two limbs of Article VI have a different scope (see paragraph 42 above). The Court does not, therefore, find it necessary in the circumstances of the present case to determine whether or not there is a distinction between the legal effect of those two limbs. »
La otra versión oficial del fallo, en francés, de este mismo párrafo se lee como sigue, y nos permitimos reproducirlo de igual manera: «50. Ainsi que la Cour l’a établi ci-dessus, l’objet du différend est la question de savoir si le Chili a l’obligation de négocier de bonne foi un accès souverain de la Bolivie à l’océan Pacifique et, dans l’affirmative, si le Chili a manqué à cette obligation (voir le paragraphe 34 ci-dessus). Les dispositions du traité de paix de 1904 citées au paragraphe 40 ne traitent ni expressément ni implicitement de la question d’une obligation qui incomberait au Chili de négocier avec la Bolivie un accès souverain à l’océan Pacifique. En conséquence, la Cour considère que les questions en litige ne sont ni «réglées au moyen d’une entente entre les parties, ou d’une décision arbitrale ou d’une décision d’un tribunal international» ni «régies par des accords ou traités en vigueur à la date de la signature du [pacte de Bogotá]», au sens de l’article VI du pacte de Bogotá. Cette conclusion s’impose indépendamment du point de savoir si, comme le soutient le Chili, les deux branches de l’article VI ont une portée différente (voir le paragraphe 42 ci-dessus). En conséquence, la Cour ne juge pas nécessaire, dans les circonstances de la présente espèce, de déterminer s’il y a lieu de faire une distinction entre les effets juridiques de ces deux branches.«.
Cabe señalar que, en el plano estrictamente bilateral, en julio del 2015 durante la visita del Papa Francisco a Bolivia, Chile ofreció a Bolivia reanudar las relaciones diplomáticas (ver nota de prensa): estas fueron suspendidas desde 1962 de manera unilateral por Bolivia y se mantienen como tal a raíz del desvío del río Lauca por parte de Chile (ver nota de prensa). Bolivia respondió que lo haría, siempre y cuando ambos Estados solicitaran también la mediación de la Santa Sede para resolver el diferendo en torno a su salida al mar, una propuesta que rechazó Chile, por lo que las relaciones diplomáticas se mantienen interrumpidas. Vale la pena indicar que esta suspensión de las relaciones diplomáticas (restablecidas durante pocos años a mediados de los años setenta) no ha constituido ningún impedimento para que ambos Estados mantengan y refuercen sus intercambios comerciales y para que sus cancilleres y mandatarios participen en un sinfín de reuniones, sea en La Paz o en Santiago o en el marco de reuniones y cumbres celebradas en Estados terceros.
Posteriormente a esta decisión sobre excepciones preliminares, la CIJ convocará a ambas partes para determinar el cronograma a seguir con relación al fondo de la controversia, el cual incluye una fase escrita y una oral. Con una pequeña diferencia con relación a un asunto que no haya dado lugar a la presentación de excepciones preliminares. En efecto, tal y como lo habíamos indicado en su momento, en el mes de mayo del 2015 (con relación a las audiencias entre Bolivia y Chile celebradas en La Haya – ver modesta nota publicada en Tribuglobal), el recurrir por parte de un Estado a las excepciones preliminares suele a veces colocarlo en una situación un tanto incómoda ante la misma CIJ en caso de que esta se declare competente. Remitimos al lector a las mismas conclusiones de una breve nota publicada en estas mismas páginas de Elpais.cr (ver nota publicada el 6/5/2015 sobre las audiencias entre Bolivia y Chile): «La presentación de excepciones preliminares constituye un recurso tendiente a evitar que la CIJ conozca del fondo de un asunto que le es sometido. El recurso a esta herramienta procesal siempre debiera ser cuidadosamente sopesado por parte del Estado demandado. En caso de que la CIJ rechace algunas de las excepciones preliminares, declarándose competente, coloca al Estado que hizo uso de este recurso en una posición inconfortable ante los jueces de la CIJ. Bien lo sabe Estados Unidos, que intentó evitar que la demanda planteada por Nicaragua en abril del 1984 siguiera su curso, con la presentación de excepciones preliminares: al no obtener que la CIJ se declarara incompetente, Estados Unidos optó por no comparecer en la fase siguiente del procedimiento sobre el fondo que concluyó con el histórico fallo de junio de 1986 de la CIJ. De igual manera se puede inferir que el precitado fallo de la CIJ sobre excepciones preliminares en la controversia entre Nicaragua y Colombia colocó a Colombia en una situación incómoda ante los jueces de la CIJ en la fase ulterior del procedimiento: intentar evitar que la justicia internacional se pronuncie no siempre es bien percibido por parte del juez internacional«.
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Nota 1: Véase SOREL J.M & POIRAT Fl., «Rapport Introductif », in SOREL J.M. & POIRAT Fl. (Ed.), Les procédures incidentes devant la Cour Internationale de Justice : exercice ou abus de droits ? Paris, Pedone, Collection contentieux international, 2001, pp.9-57, p.55.
Nota 2: Se lee que para el ex juez de la CIJ (1982-2001) y Presidente de la misma (1994-1997), Mohamed Bedjaoui, « Dans une instance intentée en 1986 par le Nicaragua contre le Costa Rica, ce dernier admit d´emblée la compétence de la Cour. Ce fait mérite d´autant plus d´être signalé que c´était la première fois en 28 ans q´un défendeur avait témoigné envers la Cour, au seuil de l´instance, son dévouement au règlement judiciaire des différends » : véase BEDJAOUI M., « La « fabrication » des arrêts de la Cour Internationale de Justice », in Mélanges Michel Virally. Le droit international au service de la paix, de la justice et du développement, Paris, Pedone, 1991, pp.87-107, p. 89, nota 1.
(*) Nicolas Boeglin es Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).