URGENTE REFORMA LEGAL
A las puertas de las elecciones de las autoridades municipales surgen una serie de interrogantes; de primer orden ¿quiénes se están postulando para el ejercicio de los cargos especialmente de alcaldes y vicealcaldes; en segundo lugar ¿qué “proponen” o “prometen”?; otros un poco recelosos se preguntarán los intereses que están “entre bambalinas” o secretismos a lo interno de los propios partidos políticos que representan o en su mismo fuero interno, ¿será acaso el interés desmedido de un salto a una curul del parlamento?; ¿importará la remuneración económica que percibirán?; o porqué no pensar de manera ingenua y creer que su postulación está orientada a la consecución del “bien común” y la solución de los problemas del cantón que representaran.
Las dos interrogantes iniciales son fáciles de contestar, basta consultar la página del Tribunal Supremo de Elecciones y al menos enterarse del nombre de las personas que se están postulando para dichos cargos -lo cual no lleva a conocer realmente quienes- pero al menos podemos identificarlas; sobre lo que “proponen” o “prometen” ya el Tribunal de alguna manera les ha “colaborado” con alguna propaganda publicitaria a nivel de medios de comunicación con el lema “su municipalidad importa” y expresiones como “...yo voto para que mi municipalidad tenga redes de cuido”, etc.
Lo que se teje “entre bambalinas”; lo que realmente está detrás del escenario político o flotando sobre él, lo que se oculta a los votantes respecto de intereses políticos o económicos es difícil de hurgar en la psique política o individual de cada postulante; sin embargo, hay un elemento objetivo que ha sido analizado por la Asamblea Legislativa, Sala Constitucional y Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia y órganos administrativos; no obstante, pese a dicho análisis no ha operado una verdadera reforma legal; me refiero específicamente al artículo 20 del Código Municipal que establece el régimen especial y fórmula de cálculo del salario de los alcaldes municipales.
Dicha norma dispone, en primer término que el salario del alcalde municipal se ajustará de acuerdo al presupuesto ordinario municipal estableciendo, entre rangos de montos presupuestarios un monto salarial. Así, la norma vigente fija el salario del alcalde en ¢450.000, en tanto el presupuesto del gobierno local sea de ¢600.000.001 en adelante.
Es aquí donde da origen la perversión de la norma y la aplicación de esta, en tanto dicha tabla presupuestaria de referencia se encuentra totalmente desactualizada, de ahí que ninguna persona, por más altruista que pretenda ser, se postulará para dicho cargo con un salario mensual fijo de ¢450.000 -y a partir de ahí aumentos del 10% bajo las condiciones que la misma norma establece-, por más “bien común” o “interés público”que pueda inspirarle.
Ahora bien, la “trampita” que permite la norma producto de esa des actualización es la que se encuentra en el tercer párrafo del artículo 20 de cita, al referenciar el salario de quien ocupe dicho cargo al funcionario mayor pagado por la municipalidad más un diez por ciento. La norma expresamente señala “...los alcaldes municipales no devengarán menos del salario máximo pagado por la municipalidad más un diez por ciento (10%).” De ahí que, el salario del alcalde se calcula tomando el salario del mayor pagado -salario base más pluses- más un 10%.
Sólo ese párrafo ha generado discusiones que nacen desde los mismos gobiernos locales hasta los máximos Tribunales de la Corte Suprema de Justicia; cuestionamientos en cuanto a los pluses del máximo pagado y el reconocimiento -directo o indirecto- de estos al Alcalde; la interrogante sobre dobles reconocimientos de pluses o no; etc.
Pero lo que más preocupa es que ese párrafo puede llevar, en la práctica, a que quienes ocupen dichos cargos contraten funcionarios con salarios considerablemente elevados tanto en cuanto a la base salarial como a la suma de una gran cantidad de pluses, de manera que el salario de ese “mayor pagado” sea verdaderamente “generoso” y que a partir de ahí -gracias a que la norma lo permite- se le remunere -a ese alcalde- con un 10% más sobre dicha base.
De ahí la explicación, en parte, de salarios exageradamente elevados que perciben algunos de los alcaldes que se encuentran actualmente en el ejercicio del cargo -inclusive mayor al salario que percibe quien ocupa el cargo de Presidente de la República-; con el consecuente impacto en los fondos que integran la hacienda pública municipal.
Esta discusión respecto de la base salarial del alcalde y el reconocimiento adicional de pluses es interminable; pero no porque las corporaciones municipales se lo propongan, sino porque la norma legal vigente es tan alambicada y oscura que permite una gran cantidad de interpretaciones.
La tercer perversión normativa se presenta en el último párrafo, al indicar que, en casos en los que el alcalde electo disfrute de pensión o jubilación, si no suspendiere tal beneficio, podrá solicitar el pago de un importe del cincuenta por ciento (50%) mensual de la totalidad de la pensión o jubilación, por concepto de gastos de representación.
En la práctica surge la interrogante, ¿quién debe informar a quién si el alcalde electo percibe pensión?; ¿es el gobierno local?, ¿es el mismo alcalde al tomar el ejercico del cargo?; ¿sobre quién recae la responsabilidad en caso de que no informe sobre dicha situación y perciba de manera simultánea el salario ordinario dispuesto por la norma -mayor pagado más 10%- y la pensión, en tanto dicha norma expresamente lo prohíbe?; adicionalmente surge la duda sobre ¿qué significa ese “gasto de representación” que percibiría en caso de que de manera facultativa renuncie al salario ordinario y decida no suspender la pensión?.
Estos y otros temas se han discutido tanto a nivel judicial como administrativo e inclusive en el seno de la Asamblea Legislativa, mediante propuestas de reforma al artículo en mención; sin embargo, no ha existido voluntad política para realizar una verdadera reforma a dicha norma y los proyectos de reforma, para variar, no han prosperado.
Con el agravante respecto del impacto que tiene dicha remuneración en los fondos que administran los gobiernos locales, en donde, en no pocos casos, se sacrifica la inversión en obra pública cantonal en pro de las remuneraciones generosas, situación que la misma norma lo permite y promueve.
Así, ante un somero resumen que de alguna manera devela la problemática de la remuneración de los alcaldes municipales -sin entrar a discutir la remuneración de los vicealcaldes, y las dietas de regidores y síndicos municipales-; se abre un poco el “telón” y con ello, se deja planteada la “inquietud” a los legisladores de implementar una urgente e imperante reforma a tan perversa norma.
También se hace un llamado a las nuevas autoridades municipales, a fin de que en la práctica se abstengan de desnaturalizar aún más esa remuneración para su propio beneficio, en detrimento de los fondos de todos los ciudadanos, quienes somos los que, de nuestro bolsillo, les pagamos tan generosos salarios.
Quizás el pensamiento iluso de reforma pase a ser una realidad, y las nuevas autoridades municipales, electas por todos nosotros se avoquen a la consecución del “bien común”; dándole sentido a ese término vacío y procurando la solución de los problemas del cantón al que representan; lo cual contribuiría a enarbolar el verdadero significado del sufragio y llenar de sentido práctico, real y con acciones esa fórmula vacía de “interés público” del que todos hablan, pero en la práctica carece de materialización, a falta de voluntad política.
Dejo así planteada la discusión, con la esperanza de que, parafraseando al famoso actor y comediante Mexicano, Mario Fortino Alfonso Moreno, más conocido como Cantinflas, hablemos y actuemos como caballeros o ¿seguiremos acaso hablando y actuando como lo que somos?.
(*) Francella Navarro Moya
Licda. en Administración Pública y en Derecho. Estudiante Maestría en Justicia Constitucional, Universidad de Costa Rica.