Sentencia
En los días 19 e 20 de julio de 2016, en el Teatro Oi Casagrande, Avenida Afrânio de Melo Franco, 290, ciudad de Rio de Janeiro, fue instituido el Tribunal Internacional por la Democracia en Brasil, con el objetivo específico de debatir y juzgar el impeachment de la Presidenta da República, Dilma Vana Rousseff, cuyo procedimiento, aprobado por la Cámara de Diputados, está en fase final de juzgamiento en el Senado de la República.
RELATORIO
Iniciada la sesión, en el día 19, a las 18:00 horas, por el Presidente del Tribunal, Prof. Dr. Juarez Tavares, con la presencia del Secretario, Prof. Dr. Leonardo Yarochewsky y de las ayudantes, abogadas Gisela Baer e Roberta Miranda, fueran llamados para componer al Jurado los siguientes miembros: ANTILLÓN MONTEALEGRE, Walter (Costa Rica), CÁRDENAS GRACIA, Jaime Fernando (México), COHEN, Laurence (Francia), FARIÑAS DULCE, Maria José (España), FILIPPI, Alberto (Argentina), GÁLVEZ ARGOTE, Carlos Augusto (Colombia), SHAHSHAHANI, Azadeh N. (Estados Unidos), TOGNONI, Giani (Italia), VERAS, Raúl (México).
También, fueran convocados los representantes de la acusación y de la defensa, respectivamente, el Prof. Dr. Geraldo Prado y la Prof.a Dr.a Margarida Lacombe, para tomar asiento en sus lugares.
Compuesto el Tribunal, el Presidente informó que, según el acto de su convocatoria, el objetivo del juicio consiste en la formulación de una decisión declaratoria sobre si el impeachment de la Presidenta de la República Federativa de Brasil constituye una violación de la Constitución de la República.
A fin de dar secuencia al juicio, el Presidente informó aún sobre el procedimiento adoptado, y previamente comunicado a las partes y a los jurados, y de las pretensions de la acusación y de la defensa. La acusación se puso dispuesta a demostrar la ocurrencia de la violación a la Constitución. La defensa, por su turno, se orientó en el sentido de presentar las razones del Congreso Nacional para afirmar la constitucionalidad del proceso de impeachment.
Comprendidos los objetivos y el procedimiento, el Presidente ha dado la palabra a la acusación y a la defensa para la escucha de los testigos, así nominados: Jacinto Nelson de Miranda Coutinho, Ricardo Lodi, Tania Oliveira e Marcia Tiburi, por la acusación; João Ricardo Wanderley Dornelles, Luiz Moreira, José Carlos Moreira Filho e Magda Barros Biavaschi, por la defesa.
Posteriormente a la audición de los testigos, el Presidente ha concedido la palabra, respectivamente, al representante de la acusación y de la defensa, para sustentar sus razones en el tiempo, cada uno, de hasta 40 minutos.
La acusación desarrollada por el Prof. Dr. Geraldo Prado, con base en documentos, dictámenes, informes y declaraciones de los testigos, ha alegato que hubo violación de la Constitución de la República.
La defesa, por su vez, en la palabra de la Prof.a Dra Margarida Lacombe, también con base en documentos, dictámenes, informes y declaraciones, ha argumentado que se ha respetado la Constitución.
Después de la exposición exhaustiva de la acusación y de la defensa, registrada debidamente por el Secretario del Tribunal, Prof. Dr. Leonardo Yarochewsky, fue declarada por el Presidente cerrada la primera parte de los trabajos, convocando a todos los miembros del Tribunal para su continuidad en el día siguiente, a las 9:00 horas da mañana.
A las 9:00 de la mañana del día 20 de julio, fueran reabiertos los trabajos por el Presidente y formado el Jurado. Antes de la votación, les preguntó el Presidente si estaban aptos a votar o si deseaban más algún esclarecimiento de la presidencia.
Sanadas las dudas, el Presidente convocó a cada uno de los jurados para pronunciar su voto en el tiempo de hasta 20 minutos sobre las siguientes cuestiones:
- a) El impeachment de la Presidenta de la República, de conformidad con los términos de su trámite en el Congreso Nacional, viola la Constitución de la República?
- b) El procedimiento de impeachment, sin lograr la demostración del cometimiento de delito de responsabilidad por la Presidenta da República, se caracteriza como golpe parlamentario?
- c) En el curso del procedimiento de impeachment el debido proceso legal, cláusula constitucional con igual respaldo en la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), ha sido violado?
- d) El procedimiento de impeachment, caracterizado como golpe parlamentario, debe ser declarado nulo y, por tanto, también todos sus efectos?
En secuencia, los jurados pasaran a la decisión, que fue proferida en el orden siguiente: ANTILLÓN MONTEALEGRE, Walter (Costa Rica), CÁRDENAS GRACIA, Jaime Fernando (México), COHEN, Laurence (Francia), FARINAS DULCE, Maria José (España), FILIPPI, Alberto (Argentina), GÁLVEZ ARGOTE, Carlos Augusto (Colombia), SHAHSHAHANI, Azadeh N. (Estados Unidos), TOGNONI, Gianni (Italia), VERAS, Raúl (México).
DECISIÓN
Los Jurados, después de oír a la acusación y a la defensa, y de examinar los documentos, dictámenes y declaraciones constantes de los autos, e inquiridos los testigos, por unanimidad, han contestado SÍ a las cuatro preguntas. De esa forma, han decidido los Jurados considerar procedente a la pretensión de la acusación para declarar que el proceso de impeachment de la Presidenta de la República, en los términos de la decisión de su admisibilidad por la Cámara de Diputados y del informe del Senado Federal, viola todos los principios del proceso democrático y del orden constitucional brasileño.
El fundamento común de todos los pronunciamientos ofertados en el Tribunal reside en la vacuidad del pedido de impeachment y en la inexistencia de delitos de responsabilidad o de cualquiera conducta dolosa que implique un atentado à la Constitución de la República y a los fundamentos del Estado brasileño. También se ha registrado la violación de cláusulas pétreas de la Constitución, consagradas en las convenciones y pactos internacionales, respecto al contradictorio, a la amplia defensa y a la necesidad de fundamentación de las decisiones. Una vez no observados los requisitos constitucionales y legales para el alejamiento definitivo de la Presidenta de la República, los Jurados han entendido, de acuerdo con lo que ha sostenido la acusación, que el impeachment, en ese caso, se caracteriza como un verdadero golpe al Estado Democrático de Derecho y debe ser declarado nulo de pleno derecho y en todos sus efectos.
Haciendo un resumen de las alegaciones, la Presidenta de la República es acusada en el Senado Federal por dos hechos: a) la expedición de seis decretos no-numerados en los meses de julio y agosto, caracterizadores de apertura de créditos no autorizada; b) no cumplimiento financiero de la Unión con el Banco do Brasil S/A, virtud de atraso en el pago de subvenciones económicas en el ámbito de crédito rural.
Como se deprende, empero, del art. 85 de la Constitución, no hay que confundir entre violación del presupuesto y violación de las reglas de su ejecución financiera. Esas últimas están vinculadas a las normas de administración financiera y no a la ley presupuestaria. Una vez que no son normas presupuestarias, su violación no puede ser objeto de delito de responsabilidad. En ese caso, la conducta será, por lo tanto, atípica. Por su turno, los decretos expedidos por la Presidenta, y contestados en el pedido de impeachment, se destinaban a la apertura de créditos suplementares, necesarios a la ejecución del presupuesto y estaban todos debidamente autorizados por el art. 4o de la Ley de Presupuesto Anual de 2015. Así, no se configuran como créditos abiertos sin autorización. Se debe decir, además, que esas aperturas de crédito no han aumentado los gastos de la Unión, una vez que esos ya tenían su nivel elevado, en aquel momento, en más de ocho mil millones de reales, suficientes para cubrir esos créditos suplementarios. Independiente de la autorización que tenían, más de 70% de los créditos suplementarios obedecían a la resolución determinativa del Tribunal de Cuentas de la Unión. Eso implica que la Presidenta de la República, en ese caso, al expedirlos, se limitaba a cumplir un deber legal y, pues, ha actuado lícitamente. En cuanto al supuesto incumplimiento por parte de la Unión de deudas con el Banco do Brasil, relativamente a la financiación agrícola, quedó demostrado que no había plazo fijado para pagar, lo que elimina la alegación de atraso, si el pago ocurriera en fecha posterior a su saldo. Además, no se trata de préstamo, o de apertura de crédito, sino de subvención para que se efectuaran actos imprescindibles a la consecución de la política agraria brasileña. Todos los actos están conformes con las demandas populares por las cuales fue elegida, lo que corresponde a un deber constitucional y previsto en su programa de gobierno. El hecho del atraso para reembolso, empero, es irrelevante, porque todos los débitos fueran debidamente quitados, no habiendo incumplimiento por parte de la Unión. Aunque ese hipotético atraso implicase la exposición a peligro de lesión al presupuesto, el pago efectuado por la Unión ha impedido completamente el resultado lesivo, lo que caracteriza nítida hipótesis de interrupción voluntaria del iter criminis, a eludir también la tipicidad de la conducta. Como dice Zaffaroni, en la “dialéctica del iter criminis, siempre la etapa posterior cancela a la anterior, y cuando lo posterior es un desistimiento, la cancelación se traduce en atipicidad de la anterior e inexistencia de la posterior”.1 Una vez que no estén comprobadas las acusaciones contenidas en el pedido de impeachment, se puede afirmar que las imputaciones hechas a la Presidenta de la República, de facto, no constituyen delito de responsabilidad. De verdad, las alegaciones del pedido de impeachment, por no identificar en los actos de la Presidenta un grave atentado a la Constitución y, así, un delito de responsabilidad, indican tratarse de meros expedientes o pretextos para promoverle un proceso político y destituirla del cargo. En el caso concreto, incluso, tres expertos del Senado, designados por la comisión especial, han concluido que no se podría imputar a la Presidenta un delito de responsabilidad por cuenta de esas acusaciones.
La decisión de los jurados de caracterizar esa situación como golpe de Estado corresponde a los modernos enfoques que la doctrina jurídica constitucional ha dado a casos semejantes, no solo en Latinoamérica, sino en países del continente europeo e incluso en los Estados Unidos. Los golpes de Estado no pueden ser reducidos solo a intentonas militares, aunque esas hayan sido su forma más común. También son caracterizados como golpes de Estado aquellos actos de destitución de los gobernantes legítimamente elegidos, cuando tomados en desconformidad con las reglas constitucionales y en violación de tratados y convenciones internacionales, cuya violación puede ser tanto por decisión del propio Parlamento como de la Suprema Corte. En Latinoamérica, son paradigmáticos los golpes de Estado promovidos por el Parlamento, desde 1859, cuando, en Perú, el gobierno fue destituido porque el propio legislativo se autoproclamara asamblea constituyente,2 y, más recientemente, en Honduras y en Paraguay, con la cancelación del mandato de los presidentes legítimamente elegidos, respectivamente, con el apoyo de la Suprema Corte, en 28/03/2009 y 22/06/2012. En Brasil, también, en 1961, se ha operado una forma disimulada de golpe de estado, cuando el Congreso Nacional ha decidido, atendiendo a las presiones de los militares, no admitir el ascenso del Vicepresidente elegido, João Goulart, en virtud de la renuncia de Presidente Jânio Quadros, y ha resuelto transformar el sistema de gobierno, de presidencialista en parlamentarista, con drástica reducción de poderes del, entonces, presidente y en afrenta a la voluntad popular.
Haciendo un análisis de los problemas del federalismo americano, informa Nagel, por el tiempo de la crisis política en el gobierno Clinton, cómo sus defensores en el Congreso enfatizaran que su impeachment, por no encuadrarse en ninguna hipótesis constitucional, se caracterizaría como verdadero “golpe de Estado republicano”. El mismo Nagel, que acepta el impeachment como instrumento legítimo de destitución presidencial, aunque casi en desuso, también admite que su depreciación, fuera de los casos constitucionalmente fijados, pueda ser señalada como golpe de Estado.3
De la misma forma, enseña Kauppi que, en Finlandia, al procederse a la reforma constitucional, poco antes del viraje del siglo, se ha efectuado también un verdadero golpe de Estado protagonizado por el Parlamento, en todo similar a los procedimientos anteriores, de la época de la monarquía. Así, según Kauppi, 228 años después de que el Rey Gustavo III, de Suecia y Finlandia, se hizo monarca absoluto por medio de un golpe de Estado, otro golpe, en 2000, aunque con otro sentido, es realizado por el Parlamento, mediante una reforma constitucional que despoja al Presidente da República de sus poderes y los transfiere al Parlamento y al Gobierno, transformando el sistema político semi-presidencialista en un sistema semi-parlamentario o parlamentarista. Esa transferencia de poderes, informa Kauppi, se opera bajo el pretexto de atender a los propósitos de la Unión Europea, que sirven de catalizador para habilitar a las elites dirigentes a promover y legitimar la reforma política y la transformación del sistema. 4
El término “Golpe de Estado” no es extraño, por lo tanto, a la nomenclatura usada por la Ciencia Política. En Brasil, ese golpe está asentado no sólo en la decisión parlamentaria, sino también en la legitimación que esa decisión política obtiene en el Poder Judicial, que no enfrenta cuestiones de fondo importantes, como la ocurrencia o no de delito de responsabilidad o de violación de los principios constitucionales relacionados al contradictorio, a la defensa amplia y a la fundamentación de las decisiones; y más con el refuerzo de la agresiva desconstrucción efectuada por los medios de comunicación de masa de la propia persona de la Presidenta, evidenciando, a veces de modo disfrazado, a veces notorio, el prejuicio machista. Por otra parte el Jurado afirma la existencia de una dimensión cultural de carácter autoritario en la construcción de la narrativa legitimadora del golpe. La deconstrucción de la imagen de la Gobernante frente a los brasileños y el estímulo vehiculado en los grandes medios de comunicación de masa con respecto a sentimientos autoritarios, sedimentados en la elite de la sociedad brasileña y en la ideología dominante, se reflejan inmediatamente en el pronunciamiento parlamentario, que de ellos se nutre para fundamentar sus votos en la defensa de la tradición, de la familia, del orden y de sus creencias religiosas. Por detrás de esas manifestaciones puramente simbólicas están también intereses económicos vinculados a consorcios y conglomerados internacionales, estimulados por un amplio programa de privatización. El golpe también incorpora otras motivaciones, como el malestar de las elites frente al acceso social de las capas más pobres de la población a los recursos de la sociedad de consume; y también frente a la ampliación de los gastos con programas sociales de integración, necesarios al cumplimiento de finalidades expresas en la Constitución brasileña (art. 3o, III) en cuanto a la erradicación de la pobreza y de la marginalización y a la reducción de las desigualdades sociales y regionales.
Es importante resaltar que, en el presidencialismo, diversamente del voto de desconfianza del sistema parlamentario, no se puede suspender a un Jefe de Estado por cuestiones exclusivamente
políticas, porque el proceso de impeachment está vinculado a los fundamentos jurídicos estrictos, consubstanciados en la comisión de infracciones graves en contra del orden constitucional – los llamados delitos de responsabilidad –, no reemplazables por argumentos de deficiencia de gobierno o de insatisfacción popular. La aprobación o desaprobación política del gobierno deberá ser resuelta por medio de elecciones libres y directas y no por acto del Parlamento. La violación de esa condición implica, aún más, la consecución de una drástica ruptura del orden democrático, inadmisible en un sistema regido por una Constitución republicana. En el caso concreto, incluso bajo criterios de ponderación, es clara la desproporcionalidad entre la elección de la Presidenta y la decisión de expulsarla de la presidencia. La Presidenta de la República fue escogida en elecciones libres, directas y absolutamente correctas por la mayoría de los ciudadanos brasileños, con más de 54 millones de votos, y esa voluntad soberana debe ser, en cualquier caso, respetada. Así, no puede haber una doctrina permisiva del impeachment, sino bajo presupuestos estrictos de legalidad fijados en una ley adecuada a la Constitución. La revocación del cargo de la presidencia solo puede ser llevado a cabo por la voluntad popular y no por grupos guiados por intereses particulares.
La democracia, por otro lado, según la moderna concepción de Estado, no puede estar limitada exclusivamente a la representatividad parlamentaria, muchas veces divorciada de las bases reales de la población, sino a la capacidad de posibilitar la integración de todos los ciudadanos en los procedimientos políticos y administrativos, inherentes a su desempeño. Integran también el orden democrático todas las fuerzas y segmentos sociales, aunque no estén representados en el Parlamento, y cuyo pensamiento, voluntad, formas de vida y opciones de conducta se vean manifestados en los sectores variados de la esfera pública. En una sociedad reglada por normas “no se puede, en principio, quitar a nadie la iniciativa de realizarse, a la vez, a sí mismo; ni nadie puede hacer dejación de la misma iniciativa”.5 Una vez admitidos al ámbito del Estado democrático, como personas dotadas de dignidad, todos los ciudadanos deben ser igualmente garantizados y protegidos en sus derechos fundamentales, entre esos el de elegir libremente al Jefe de la Nación. El sentido del Estado democrático es que los “individuos emancipados son autores conjuntos de su propio destino. En sus manos está el poder de decidir sobre las reglas y la forma de su vida colectiva”.6
Además, no basta, para la consecución de un orden democrático, que se obedezca apenas a la división de poderes, o que se confiera a órganos del Estado las funciones específicas de legislar, administrar, controlar y juzgar. Aunque la división de poderes sirva a una mejor distribución de la competencia de los órganos del Estado, no abarca, por si misma, la complejidad de la vida social de nuestro tiempo, que, frente al cercenamiento más intenso de la libertad, exige el predominio de los derechos individuales sobre las razones de Estado. Si la democracia es conceptuada como el régimen de todos y no de una elite, oligarquía o de algunos segmentos privilegiados, o de funcionarios
vitalicios, autocráticos e intocables, aunque sean titulados y calificados, se debe asegurar a cada persona, como persona ‘sujeto de derecho’, todas las condiciones para expresar su voluntad como manifestación legítima de la ciudadanía.
Como dice Forst, los ciudadanos “no se auto-comprenden sólo como personas de derecho que viven en una comunidad juridica, sino también como miembros de un proyecto politico-histórico con el que se sienten obligados en la medida que éste exprese determinados principios que consideran dignos de ser defendidos, frente a sí mismos, a sus conciudadanos y a terceros”.7
Por lo tanto, la ejecución de un proyecto político por los ciudadanos no se hace simplemente con la imposición de reglas o normas por el Parlamento, sino cuando esas correspondan al interés de todos y los reconozca como ciudadanos, por medio de un discurso comprensible y capaz de asumir y generar pretensiones de validez. Las pretensiones de validez no son meros enunciados políticos, sino formas concretas de manifestación de conducta, vinculadas a la veracidad de los argumentos y a su comprensión y aceptación universales.8
Los actos políticos del Parlamento, y también de todos los órganos estatales, comprendidos en la división funcional de poderes, como ocurre con el procedimiento de impeachment de la Presidenta de la República, solo son legítimos cuando estén subordinados a los fundamentos constitucionales y legales que los autorizan.
La subordinación de los actos políticos, incluso, de las propias leyes, a esa forma de discurso posibilita el ejercicio de la ciudadanía, porque corresponde a la condición de que puedan ser objeto de una crítica constante por parte de sus destinatarios y sujetos de derecho, que deben ser respetados no solo cuando en ellos conscienten, sino cuando expresan su discrepancia. Entonces, en una democracia verdaderamente participativa, la legitimidad de un acto político no se limita a su simples aprobación por la mayoría parlamentar. Al revés, su validez se mantiene bajo el control de los propios ciudadanos y de otros órganos del Estado, como la Suprema Corte, con competencia para anularlos. De esa forma se garante, por medio de un proceso de amplia y permanente comunicación entre el poder y los ciudadanos, bajo la atención y el respecto de su condición de sujetos morales dotados de libertad de elección, la consolidación de un Estado democrático de derecho.
De acuerdo con lo expuesto, declaran los Jurados, de modo unánime, que el proceso de impeachment de la Presidenta de la República viola la Constitución brasileña, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y constituye un verdadero Golpe de Estado.
1 ZAFFARONI, Eugenio Raúl. Manual de derecho penal, Buenos Aires: Ediar, 2005, p. 655.
2 MICHELENA, Alberto Villacorta. Los limites de la reforma constitucional, Lima: Villacorta, 2003, p. 9
3 NAGEL, Robert. The Implosion of American Federalism, New York: Oxford University Press, 2002, p. 169.
4 KAUPPI, Niilo. Democracy, social resources and political power in the European Union, New York: Manchester University Press, 2005, p. 82.
5 HABERMAS, Jürgen. Pensamiento post-metafísico, traducción de Manuel Jiménez Redondo, Taurus, México, 1990, p. 230.
6 HABERMAS, Jürgen. Faktizität und Geltung, Frankfurt Main: Suhrkamp, 1994, p. 606
7 FORST, Rainer. Contextos da justiça, tradução de Densilson Luis Werle, São Paulo: Boitempo, 2010, p. 317.
8 HABERMAS, Jürgen. Theorie des kommunikativen Handelns, Frankfurt am Main: Suhrkamp, 1981, p. 68; GEIGER, Daniel. Wissen und Narration, Berlin: Erich Schmidt, 2006, 131.
Rio de Janeiro, el 20 de julio de 2016 (Firmada por todos los de abajo, en el original).
Prof. Dr. JUAREZ TAVARES, Presidente del Tribunal .
JURADOS:
ANTILLÓN MONTEALEGRE, Walter (Costa Rica),
CÁRDENAS GRACIA, Jaime Fernando (México),
COHEN, Laurence (Francia),
FARIÑAS DULCE, Maria José (España),
FILIPPI, Alberto (Argentina),
GÁLVEZ ARGOTE, Carlos Augusto (Colombia),
SHAHSHAHANI, Azadeh N. (Estados Unidos),
TOGNONI, Gianni (Italia),
VERA, Raúl (México).
Un orgullo para nuestro país ser representados en un acto tan significativo para Brasil, Latinoamérica y el mundo, por un jurista tan honorable como lo es don Walter Antillon, maestro de maestros.
El país no podría estar mejor representado que en la persona de don Walter Antillón.
Un orgullo para Costa Rica su participación.