Se ha hecho pública alguna información sobre supuestos nombramientos irregulares en el Centro Infantil Laboratorio (CIL) de la Universidad de Costa Rica (UCR). El asunto fue investigado por la Oficina de Contraloría Universitaria (OCU), según disposición del Consejo Universitario (CU) de dicha casa de estudio. También hizo lo suyo la Oficina Jurídica (OJ).
Por respeto a la opinión pública y con el fin de brindar elementos esenciales, quisiera hacer algunas referencias documentales y, luego, emitir algún criterio al respecto de lo acontecido hasta ahora:
- La OCU con fecha del 28 de julio (OCU-11-2016) presentó, a la Directora del Consejo Universitario, un exhaustivo informe de 35 páginas sobre los casos en cuestión, cuyos detalles son mayoritariamente desconocidos. Dicho informe posee 10 conclusiones de las cuales extraigo algunas breves líneas en los párrafos siguientes.
- La Conclusión 4 indica: “Elena Jensen Villalobos es funcionaria de la Universidad de Costa Rica desde noviembre del 2009 hasta la fecha (…) la funcionaria cumplió con los procesos y requisitos establecidos en la Institución para el reclutamiento y selección de personal”. Entonces, un asunto central: la hija del actual Rector de la UCR inició a trabajar en la UCR desde antes que su padre fuera el Rector.
- Sobre la plaza ocupada por Jensen Villalobos, indica la Conclusión 6: “La consolidación de la plaza No. 47435 siguió el procedimiento establecido para tales efectos y contó con el aval respectivo de las diferentes instancias universitarias competentes”. Por lo tanto, no hubo irregularidad alguna.
- Sobre la inexistencia de tráfico de influencias, la Conclusión 9 señala: “No se evidenciaron elementos que permitan determinar la configuración de un eventual tráfico de influencias por parte del señor Henning Jensen Pennington en los diferentes procesos institucionales relacionados con los nombramientos de Elena Jensen Villalobos en la Universidad de Costa Rica”. El Rector y padre de la trabajadora no medió en su proceso de contratació
- Sobre la finalización del nombramiento de la Directora anterior del CIL, indica la Conclusión 10: “El nombramiento de Ana Rocío Barquero Brenes como Directora del CIL, se realizó acorde con las condiciones previamente establecidas por la Vicerrectoría de Acción Social y la decisión de no prorrogar este nombramiento fue tomada por una instancia con la competencia para realizarlo”. En síntesis, al finalizar el contrato no se lo prorrogó más.
- En definitiva y en lo que atañe a la especie: La OCU señala que la hija del Rector trabaja desde el 2009 cuando su padre no era Rector; que la consolidación de la plaza siguió el debido proceso; que no hubo tráfico de influencias; y que el nombramiento y la no prorroga de la anterior directora del CIL respetó las pautas procedimentales y contractuales correspondientes.
- La OCU también señala que la necesidad de la plaza que ocupa Jensen Villalobos fue solicitada “a la entonces Rectora, Dra. Yamileth González desde el año 2011” (Conclusión 1/cuando su padre no era Rector); pero que fue hasta el 2014 y 2015 que dicha plaza se carga al “presupuesto de apoyo presupuestario de la Rectoría” (Conclusión 5). A lo que se añade, esta vez en la Conclusión 8 que: el apoyo presupuestario fue aprobado “directamente por el Dr. Henning Jensen Pennington, a pesar de encontrarse ante una causa de impedimento en razón de la relación de parentesco”.
- Además de las 10 conclusiones, la OCU le plantea al CU 4 recomendaciones; con la primera de ellas introduce, según el sano ejercicio inferencial, una inconsistencia esencial. La Contraloría pide al CU que: “Se valore la conveniencia de establecer normativa específica en la Universidad de Costa Rica, que promueva y facilite el deber de abstención y otros controles (…) se requiere regular la participación de funcionarios universitarios (…) en que tengan interés personal, o cuando los interesados sean sus parientes”. (Recomendación 1) La inconsistencia es la siguiente: según la Conclusión 8 el Rector debió abstenerse, pero según la Recomendación 1 no existe en la UCR normativa que le permita abstenerse, o en el lenguaje de la OCU, que le promueva y facilite el deber de abstención.
- El asunto se configura como antinomia jurídica que, como tal, no tiene solució Si la autoridad procede, lo hace mal, si no, también. Al respecto, la OJ (OJ-752-2016) indica que en tal contexto debe operar aquel principio básico que reza: Ad imposibilia nemo tenetur, (a lo imposible nadie está obligado). Pero en la especie, lo cierto del caso es que: se debía cumplir con la continuidad del ejercicio reclamado por la administración pública, respetar los derechos laborales comprometidos en el caso específico desde el 2009, apegándose al proceder consuetudinario según se hizo. Por lo tanto: la autoridad no solo no tenía norma que le facilitara abstenerse, sino que estaba obligada a actuar. Es por esto que la administración interpuso ante la OCU recursos de aclaración o adición, a fin que precise, entre otros elementos, qué debió hacer el Rector frente a esta antinomia jurídica, configurada por la misma Contraloría (R-4568-2016). A la fecha no hay respuesta.
- Tal inconsistencia se prolonga en la Recomendación 4 pues se pide al CU: “Determinar el procedimiento a seguir para valorar la actuación del Rector (…) en el proceso de aprobación del apoyo presupuestario (…) En este mismo sentido, le solicitamos nos indique cual es la instancia universitaria competente para conocer la Relación de Hechos que hemos elaborado(…)”. Aparte de otros asuntos, la OCU pide se le aclare sobre la instancia competente, como haciendo suponer que una vez recibida esta aclaración, la Contraloría daría trámite, olvidando que la razón del informe era suministrar criterio auditor al CU, no ir más allá. Por su parte, técnicamente se habla de “Relación de Hechos” como sugiriendo delito o falta y la posibilidad de apertura de proceso disciplinario, con lo que se desconocen dos hechos estatutariamente derivados y elementales para órganos de esta naturaleza: a) no hay instancia universitaria que posea potestad disciplinaria sobre el Rector y, b) el tema sancionatorio de tan alta jerarquía no es disciplinario sino de política académica y atañe a la Asamblea Plebiscitaria. (Véanse profundos dictámenes de la Oficina Jurídica números: OJ-727-2016 y OJ-752-2016).
- Corolario final: a) Lo que pudiera considerarse como error procedimiental en el caso, se debe, no a una voluntad personal, sino al vacío o laguna normativa institucional, que no permite abstenerse ni delegar, según la misma OCU lo explicita. En complemento, la Ley General de Administración Pública en su artículo 89, en lo que corresponde, indica: “Todo servidor podrá delegar sus funciones propias a un inmediato inferior, cuando ambos tengan funciones de igual naturaleza”, pero sucede que en la UCR ningún otro funcionario posee “funciones de igual naturaleza” a las del Rector, según se infiere del Estatuto Orgá b) La escena montada por los detractores de la administración para que se separe al Rector de su cargo, pese a las conclusiones positivas del informe de la Contraloría Universitaria transcritas, a la antinomia jurídica señalada y a las inconsistencias evidenciadas, es una acción basada o en el desconocimiento de los principios, administrativos y jurídicos, que rigen la marcha del Alma Mater o a la simple y odiosa mala fe. Confío que el Ministerio Público siente jurisprudencia al respecto y nutra a la Benemérita Institución.
(*) Dr. Eval Antonio Araya Vega es Filósofo, Docente e investigador UCR