En las páginas que siguen intento una explicación muy sintética de los principales aspectos de la propuesta de reforma constitucional que tenemos presentada ante la Asamblea Legislativa.
Con ello aspiro a que nuestro País se libere por fin de un régimen jurídico erróneo y obsoleto, que nunca fue bueno, pero que en los últimos años ha dado lugar a excesos de arbitrariedad y corrupción en el seno de la Asamblea Legislativa y de la Corte Suprema de Justicia, que nos tienen al borde de una catástrofe institucional de grandes proporciones.
La Asamblea Legislativa debe ser alejada a una distancia prudente del Sistema Judicial, porque a través de ella las cúpulas políticas han manipulado groseramente la Justicia.
La Corte Suprema de Justicia debe simplemente desaparecer.
La exposición se divide en dos partes dedicadas por su orden a la Administración del Sistema Judicial y al Estatuto de Garantías del Juez.
- A)Administración del Sistema Judicial.
1.- Se crea el Consejo Superior de la Judicatura.
El Consejo Superior de la Judicatura será un órgano complejo del Estado cuyo objetivo es establecer las condiciones y las garantías para que la Justicia sea impartida de manera pronta y cumplida por jueces independientes e imparciales, sólo sometidos a la Constitución y la Ley.
2.- Su ubicación dentro del aparato del Estado
El Consejo Superior de la Judicatura goza de rango semejante al de los llamados Poderes Legislativo y Ejecutivo, y es independiente de ellos. En el plano administrativo dependen del Consejo todos los tribunales del Sistema Judicial del Estado, incluyendo naturalmente a las actuales Salas de la Corte.
3.- Los miembros integrantes del Consejo.
El Consejo estará compuesto por diecisiete miembros, de los cuáles once serán jueces propietarios de cualquier rango, electos por votación directa y secreta, por parte de todos los jueces en propiedad; y seis miembros escogidos por la Asamblea Legislativa: tres abogados litigantes con más de veinte años de ejercicio profesional intachable, de una lista remitida por el Colegio de Abogados; y tres académicos, de una terna de profesores con grado de catedrático, enviada por las Facultades de Derecho de las Universidades públicas.
4.- Las funciones del Consejo.
Al asumir la administración del Sistema Judicial, incluida la asignación de todos los cargos judiciales, la promoción, traslado y remoción de todos los jueces, el régimen disciplinario, etc., el Consejo sustituye a la Asamblea Legislativa en sus actuales funciones de nombramiento de los magistrados, y a la Corte Suprema de Justicia en todas las funciones que le atribuyen la Constitución y las leyes.
- B)Estatuto de las garantías del juez.
1.- La condición paritaria de todos los jueces.
La función jurisdiccional es una sola, aunque revista modalidades y recaiga sobre objetos diversos, de manera que uno solo debe ser el status de juez. La Constitución italiana prescribe sabiamente (art. 107, tercer apartado: Los jueces se distinguen entre ellos sólo por la diversidad de sus funciones. Es un principio justo y prudente: la completa equiparación entre juez y juez, cualesquiera sean las funciones que realicen, es la salvaguarda de su independencia y la regla de oro de la Justicia, constituyendo así uno de los sillares de su organización. Si hay jerarquía entre jueces, la independencia del inferior penderá siempre de un hilo.
2.- La inamovilidad de los capaces y honestos.
La inamovilidad de los jueces es hoy invariablemente reconocida por la doctrina y las legislaciones del Viejo Mundo como una firme garantía de su independencia.
El carácter vitalicio de los cargos judiciales (más propiamente llamado “inamovilidad”) no es una innovación reciente: según nos recuerda Chateaubriand (Opiniones y Discursos; Medina & Roig, Madrid, 1871; pág. 7 y sigtes.) existe, de hecho, desde la Baja Edad Media, y en aquel momento fue el resultado espontáneo del monopolio del conocimiento del Derecho Común por parte de los juristas egresados de las flamantes Universidades de los Siglos XII a XV. Quien, de modo indirecto, le otorgó status oficial, fue el Rey Francisco I de Francia, cuando en 1522 creó una dependencia encargada de la venta de ciertos oficios públicos, incluído el de juez, garantizando al comprador la inamovilidad en el cargo adquirido, siempre que no cometiera delito. Pero donde realmente se institucionalizó, en sentido moderno, la inamovilidad, fue en el Act of Settlement de Guillermo III de Inglaterra (1701), en el que expresamente se reconoce su finalidad de garantizar la independencia de los jueces.
Pero la inamovilidad no será nunca una prebenda, sino el resultado del esfuerzo, la honestidad y la capacidad reiteradamente demostradas por el juez en el desempeño de su cargo, por medio de las pruebas establecidas al efecto.
3.- La participación democrática en el gobierno del sistema.
Como arriba se indicó, el régimen jurídico que se propone introduce un factor democratizante en el interior del Sistema Judicial, en la medida en que otorga a la comunidad de los jueces en propiedad, la potestad de elegir de entre sus componentes, a través del voto directo y secreto, a los que, en su representación, constituirán la mayoría de los miembros del Consejo Superior de la Judicatura. Por su calidad de jueces maduros provenientes de diferentes sectores del Sistema y de las diversas regiones del País, es de esperar que estos consejeros contribuirán a la formación de criterios más amplios y sensatos, para el mejor desempeño del Consejo.
4.- El componente extra-institucional.
Como el Consejo está también integrado por un contingente minoritario formado por legistas provenientes del gremio de los abogados litigantes y de docentes venidos de las Universidades públicas, sus opiniones y sus visiones, pragmáticas y académicas, contrastarán y complementarán las de los consejeros-jueces.
5.- La asignación de los cargos en el orden preestablecido.
En el sistema propuesto, el Consejo trabaja de modo permanente en la formación y actualización de un gran mapa que pueden consultar todos los funcionarios; donde cada uno aparece valorado y escalafonado según el tiempo servido y las calificaciones obtenidas. De modo que si, por ejemplo, se pensiona un juez de Casación, nadie sale corriendo a hacer lobby a las puertas de los diputados o de los peces gordos de la política, sino que el cargo será ofrecido sucesivamente, en orden descendente, a las personas que llenan los requisitos objetivamente establecidos.
6.- El debido proceso en el régimen disciplinario.
El Consejo contará con un Tribunal Disciplinario y un proceso munido de todas las garantías constitucionales y convencionales.
(*) Walter Antillon Montealegre es Abogado y Catedrático Emérito de la Universidad de Costa Rica.
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Alberto Porras G
EL CÁNCER DEL PODER JUDICIAL PUEDE PREVENIRSE O MITIGARSE
Alberto Porras González
23 julio 2018
Muchas propuestas van a surgir cuando se revise la “cosa” del Poder Judicial.
No quiero aburrirlos con todas mis ideas.
Pero hay un tema que debe ser enfrentado de manera directa, sin “medias tintas” y a “rajatabla”. Involucra a la prensa, la ética y el acceso a la información “secreta” y/o confidencial: El secreto de las investigaciones penales.
Ese principio, o se respeta (con tolerancia cero) o se elimina. Aquí no hay dos posibilidades concurrentes.
No es posible que la prensa se entrometa y filtre información “reservada” a las partes de un proceso penal, para dar informaciones “a medias”.
Para ejemplo tenemos el caso más escandaloso de los últimos meses: la desestimación de la causa contra los ex-diputados Zapata y Guevara, por el presunto delito de tráfico de influencias.
[Como nota separada, cabe decir que, el delito no existió, porque ningún elemento de prueba se identificó. Todo el escándalo que llevó a la comparecencia de los Magistrados ante la Asamblea Legislativa fue, me atrevo a afirmar ahora, un montaje político al que sirvieron los periodistas].
Si el escándalo se hizo público, los magistrados (o jueces) deberían tener el “derecho” a que se les exima de la obligación de guardar el secreto del sumario y poder así, amparados a Derecho, salir a revelar hasta el último detalle del caso, al público.
La opción no es óptima, mucho menos es deseable en una democracia que se jacta de ser respetuosa de los Derechos Humanos; pero bueno, pareciera menos lesivo el divulgar una información privada que ya trascendió a la esfera pública, que pasar por el desprestigio de todo un Poder de la República, cada vez que, como acaba de ocurrir, la prensa “chismosa” e inescrupulosa, como la conocemos, ataque y destruya nuestra institucionalidad.
El grave perjuicio que sufrió el Poder Judicial, se pudo haber evitado, en parte, si la resolución de la “desestimación” se hubiera hecho pública desde el primer momento, porque en ella, se explica claramente los motivos por los cuales el MP, agotó la investigación y no logró recolectar elementos de prueba para formular una acusación.
Ningún cambio en el Sistema de Justicia Penal dará frutos positivos, cuando se acepta el juego del “tigre suelto y el burro amarrado”.