jueves 25, abril 2024
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Ley Marco de Empleo Público Proyecto 21.336 N°3

“Principios rectores”

El art.3º enlista 20 principios que llama “rectores”. En Derecho una “ley general” es elemental que defina los principios “generales” de la rama o sub rama del ordenamiento. Lo de “rectores” no es terminología usual. Y debería tratarse de los principios “propios” de la rama o sub rama, pues no tiene sentido enunciar principios que alcancen más de lo que se está regulando. Por otra parte, deben no solo estar ojalá todos, sino especialmente los más importantes de la rama.

Inc.a. Principio de legalidad. Corresponde a todas las funciones de todos los funcionarios públicos. La formulación que se hace se refiere a todo y ni siquiera es cierta semejante rigidez (solo puede hacerse lo expresamente autorizado). En el empleo público incluso se plantean serias dudas sobre la aplicación del principio de legalidad en su versión más exigente.

Inc.b. Principio de Estado como patrono único. Siempre nos ha perturbado esta concepción, porque ni siquiera es racional. No puede haber múltiples patronos y uno solo a la vez. Hemos insistido siempre que lo que puede diseñarse congruentemente es más bien un concepto de “carrera” única. Lo de “único centro de imputación de derechos laborales” es más arriesgado aun. Menos es palatable referido a todo el sector público, que excede la Administración Pública. Mucho menos es sensato referirlo a los “derechos laborales que correspondan”, porque ello nadie lo sabe. El cuento de “Estado como patrono único” solo funciona respecto de determinados derechos y nadie acepta que valga para todo efecto lógico. Incluso nótese que en la reciente Ley 9635/18 parece abandonarse el principio de Estado-patrono único para efectos de anualidades.

Inc.c. Principio de carrera administrativa. Hemos insistido en que la carrera administrativa va referida no solo al tema del ascenso.

Inc.d. Principio de igualdad. Tiene rango constitucional. Se redacta con exceso de terminología y conceptos de administración. Hablar de “talento humano” como sinónimo de recurso humano no es más que una moda que será pasajera.

Inc.e. Principio del debido proceso. Es incorrecto reducirlo solo a procedimientos “sancionatorios”.

Inc.f. y g. Principio de eficacia y de eficiencia. Están correctas las definiciones. En Derecho Público y dada la constitucionalización de la “eficiencia”, basta con hablar de eficiencia.

Inc.h. Principio de equidad salarial. No se sabe por qué se prefiere “equidad” a igualdad. En todo caso, la formulación que se hace es arriesgada: justifica cualquier reclamo de equiparación de salarios con base en parámetros de cualquier ente o empresa del sector público.

Inc.i. Principio de estabilidad. No es tan simple la problemática. No puede solo referirse a “despidos”. No puede sujetarse todo “despido” a causas especificadas en normas. No puede garantizarse a todo “servidor público”.

Inc.j. Principio de excelencia. Esto no puede ser un principio. Es un objetivo, pero no un principio y pareciera que se olvidan de que esto es Tiquicia.

Inc.k. Principio de idoneidad. Está correcto y tiene rango constitucional, mas lo propio es normar racionalmente el eventual nombramiento de gente sin requisitos.

Inc.l. Principio de imparcialidad. Es principio general de toda la función pública. Está ya en el inc.d.

Inc.m. Principio de mérito. Es más administración que Derecho y la redacción es excesiva.

Inc.n. Principio de “modernidad”. No tiene fachada de principio general, menos jurídico.

Inc.ñ. Principio de probidad. Es mera insistencia, pues está en otra normativa.

Inc.o. Principio de responsabilidad. Es genérico. Omite la responsabilidad frente a terceros.

Inc.p. Principio de transparencia y publicidad. No se conceptúa la “publicidad”. Cuidado con su extensión.

Inc.q. Principio de libertad y participación sindical. Pretende precisar el fin de la sindicalización en el sector público, pero no logra mucho, al comprender toda clase de “beneficios” a obtener o conservar. De todos modos, no se regula el asunto, lo que se deja al Código de Trabajo, donde no se da una regulación adecuada válida para el sector público.

Inc.r. Principio de negociación colectiva. Este es el tema más delicado y merece un comentario aparte, que haremos.

Inc.s. Supletoriedad de los principios laborales. No hay en el proyecto una determinación de cuál es el ordenamiento aplicable al empleo público. Según el enunciado de este inciso, pareciera que sencillamente (1) si no hay ley aplicable nos vamos directamente a los principios generales laborales (del Derecho de Trabajo) y que (2) esos principios se aplican todos literalmente, tal cual están en el derecho privado, todo lo cual es absolutamente inaceptable por ilógico.

(*) Dr. Mauro Murillo A. es Abogado

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