viernes 19, abril 2024
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Ley Marco de Empleo Público Proyecto 21.336 Nº4

Principio” de negociación colectiva

Señalamos supra que el proyecto reitera este “principio”, que jamás puede ser principio general en un régimen congruente de relación pública de empleo. El proyecto al efecto se remite al Código de Trabajo, versión de la RPL.

Para empezar, los arts. 688 ss. C de Tr conciernen a la “solución de conflictos económicos y sociales” y a las convenciones colectivas “en el sector público”. Sea, que va más allá de las convenciones colectivas y va más allá del empleo público. Se ratifica, entonces, que cabe la convención colectiva (y las otras figuras del Derecho Colectivo de Trabajo privado) en todo el sector público.

En otros términos, el proyecto no pretende ni el menor “ajuste” a los excesos y defectos de la RPL, respecto del empleo público. Y eso que se denomina “ley general”. El proyecto ni siquiera define que es el empleo público ni hasta dónde llega, aparte de que se desentiende de que hay que dar también alguna regulación mínima del empleo privado en el sector público y en el entendido de que no es lo mismo un ente público que una empresa-sociedad.

Lo más valioso del Proyecto es que se plantea una regulación del empleo público fuera del C de Tr. Pero no se le entra a lo medular, por incapacidad o calculadamente.

El 191 de la Constitución literalmente (para la foto) sigue vigente, aunque se ha puesto a decir nada. Literalmente sigue exigiendo una ley aparte para el empleo en la Administración Pública. Y se exige una ley aparte porque el régimen no puede ser el mismo que el del C de Tr. El 191 sienta una regla general, en el empleo con la A.P: es un empleo diferente, público, que es a lo que alude un régimen de “servicio civil”. No puede, ni la jurisprudencia ni la doctrina, convertir esa regla en excepción. Esto es “desconstitucionalizar”, es atribuirse potestades de reforma constitucional.

En su momento la Sala Constitucional aclaró hasta donde llegaba el empleo público y cuál era su naturaleza jurídica. Después cedió y la RPL remachó la desaplicación del 191.

En serio, no cabe hablar de empleo público si no se define qué es, su naturaleza y hasta dónde llega. La RPL se atrevió a reformar el art.112 de la LGAP (es un atrevimiento porque es insolente que en un C de Tr se norme el Derecho Público de Empleo). El 112 de la LGAP respetaba religiosamente el 191 CP. Sentaba la regla general de un empleo de naturaleza pública en la A.P., con la única excepción de los empleados “que no participan de la gestión pública…de conformidad con el párrafo tercero del artículo 111”, sea los trabajadores en actividad empresarial regida por el derecho común. ÚNICAMENTE.

Aparentemente la RPL respetó ese 112, pues se utilizó la fachada de una adición. El párrafo que le agregó es para que los empleados “que no participan de la gestión pública administrativa” puedan negociar convenciones colectivas. Va referido hasta a las empresas públicas, lo que comprende sociedades de derecho privado, en donde propiamente no hay posibilidad alguna de “gestión pública”. Pero lo importante es esto: nótese como se habla de trabajadores “que no participan de la gestión pública” sin más, cercenando lo que trae el mismo 112 que adiciona, el cual en relación con el 111.3 está nítido que se refiere a quienes trabajen en actividades empresariales sometidas al derecho común. El truco es demasiado manifiesto, indecoroso incluso. Todo para by-pasear la Constitución, para gambetearla. En el INS resultaron solo 4 funcionarios “participando de la gestión pública”.

Lo cierto es que con la RPL la regla constitucional pasó a excepción. Ello porque es absolutamente elemental en un régimen público de empleo que no es una relación contractual y por ende sus términos no son negociables. La RPL, con la positivización del truco citado, privatizó al empleo público. Ciertamente lo sepultó. En Costa Rica un verdadero y propio empleo público no existe sino para cuatro gatos.

El proyecto se hace el ruso con todo esto, o de ello nunca se dio cuenta.

No hay espacio para mucho más, pero sí debe advertirse que las convenciones colectivas jamás serán una gran cosa, pues básicamente fomentan privilegios inaceptables. Basta con recordar que a cada rato la S.C. declara inconstitucionales beneficios convencionales (por cierto sin el menor stress por lo dispuesto en el 713 C de Tr modificado por la RPL, relativo a la anulación de cláusulas convencionales, norma interesantísima de la cual recomendamos su lectura).

(*) Dr. Mauro Murillo A. es Abogado

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