miércoles 24, abril 2024
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Ley Marco de Empleo Público Proyecto 21.336/2019. (Nº5)

Reglamentos autónomos “de servicio”

Se regulan en el art.12 del Proyecto, dentro del capítulo de “Gobernanza” del empleo público. Es dudosa su ubicación. Pareciera que lo metieron ahí porque en algún lado había que incluirlo.

Arranca refiriéndose a “toda dependencia pública”. Es una locución muy amplia, por ende imprecisa. Podría referirse al Estado como el total de la organización pública. O podría referirse solo a ese Estado, respecto de los empleados con relación pública. Mas recuérdese que el proyecto alcanza a las empresas públicas (no a los entes públicos no estatales). Y recuérdese que el proyecto no tiene un universo preciso que se pretende regular.

Más clara fue la LGAP, la que hace más de 40 años se refirió a reglamentos autónomos de trabajo que regulen al “personal, tanto público como laboral”.

El Proyecto debe definir nítidamente qué ámbito cobija el empleo público y qué ámbito cobijan los reglamentos autónomos. Estos no deberían llamarse “de servicio”; son simplemente “de empleo”, o bien “de la relación de empleo”. En realidad no es lo mismo una reglamentación del empleo público, que una del empleo privado en la Administración Pública. Ni es tan propio regular el empleo en las empresas públicas (entes privados) como si fueren parte del régimen de empleo público.

Debería definirse correctamente quiénes (competencia) exactamente pueden emanar reglamentos autónomos de empleo, dada la biodiversidad existente en cuanto a modelos organizativos públicos. En teoría, en cuanto al Poder Ejecutivo, deberían ser esos reglamentos homologados por decreto ejecutivo.

Y no debe eludirse el rol exacto del reglamento en el empleo (público o no). En otros términos, cómo juega en este campo el principio de legalidad. Requete sabido es que estos reglamentos tienden a ir más allá de la ley, en cuanto a derechos de los servidores. ¿Se va a mantener esto? ¿Y qué ocurrirá con los reglamentos vigentes? ¿O es que no queremos complicarnos, para variar? Porque lo usual es acabar haciendo quiebres y tales que al final no se arregla mayor cosa.

El Proyecto dispone, para el Poder Ejecutivo, que los reglamentos, antes de publicarse (buena aclaración, pues sí requieren publicación en La Gaceta), tengan el “aval” de la DGSC. Sea, esta los debe aprobar. ¿Con qué criterios? Deben definirse los criterios. Esos reglamentos, ¿estarán subordinados al Reglamento al Estatuto de Servicio Civil y no solo al Estatuto?

(*) Dr. Mauro Murillo A. es Abogado

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