6 COMENTARIOS

  1. Cuando se presenta una contraposición entre principios constitucionales, se debe usar el método de interpretación de las normas conocido como «ponderación», en el sentido de que cuanto mayor sea la afectación de un principio constitucional, mayor deberá ser la satisfacción del que se elige que prevalezca. En doctrina hay muchos ejemplos de este tipo de colisiones entre principios de rango constitucional. En el caso que expone la articulista, efectivamente se ve afectado el principio de justicia pronta y cumplida, no obstante, el principio de inmediación es parte fundamental de un principio más amplio que es el del debido proceso. Si en el desarrollo de un determinado litigio se viola el debido proceso, debe declararse nulo al acto que acarreó la nulidad y todo lo posterior. Y aunque se vea afectado el principio de justicia pronta y cumplida, así debe ser, puesto que no se puede dejar en pie algo nulo solo porque eso vaya a demorar aún más al proceso. Al revés! Lo correcto debe prevalecer, aún y si se demora más en terminar el litigio! Sin embargo, tal y como lo señala la Sala Primera en el voto que la articulista reproduce, tampoco se puede ser excesivamente rígido, hay que ver siempre cada caso en particular para saber si tiene sentido declarar nulo lo actuado o si ello es contraproducente para ambas partes…

  2. Gracias por su comentario . Efectivamente el debido proceso es fundamental al momento del dictado de una sentencia. La particularidad de este supuesto -nulidad solo porque el dictado fue fuera del plazo- , en mi posición mientras no exista una violación sustancial al debido proceso no debería alegarse ni declararla . Puesto que deviene un retroceso para una parte procesal que ha esperado más de un año para el señalamiento del juicio y el dictado de la sentencia, y solo porque la persona juzgadora resuelve un día después de los 10 días se anule . Efectivamente deberemos aplicar el test de proporcionalidad.

  3. El plazo para el dictado de la Sentencia que establece la normativa en materia laboral, debió ser visto desde un inicio como un plazo de carácter ordenatorio y no perentorio, como al final se dio en la Reforma al Código.
    Debió ser un plazo ordenatorio, ya que su cumplimiento no depende de la gestión o impulso procesal de las partes del proceso, sino del Juzgador. Creando por lo tanto una especie de “castigo” a las partes por una omisión que no depende de ellos, quienes, en última instancia, son los dueños del proceso y a favor de quienes debió legislarse.
    El principio de inmediación que debe tutelarse en mayor grado es sobre la necesidad de que el Juez que dicte sentencia sea el mismo que admitió, rechazó y evacuó la prueba en las etapas Preliminar y Complementaria de la Audiencia, pero no debe imponerse a ese Juzgador, por la defensa de la inmediación, un plazo para el dictado de la Sentencia bajo pena de nulidad en caso de no hacerlo. Primero, por el atraso innecesario que se ocasiona a las partes y Segundo, por cuanto la práctica nos ha demostrado que podría dar como consecuencia Sentencias de mala calidad y poco análisis, por la necesidad de ser dictadas dentro del plazo, sobretodo por la sanción disciplinaria y pecuniaria que podría imponerse al Juzgador.
    Si la intención era instar a los jueces a que dictaran sentencias en un plazo determinado, lo correcto debió ser establecer el plazo e indicar que su incumplimiento injustificado podría ocasionar sanciones disciplinarias, pero nunca decretando una nulidad de tipo legal a la Sentencia extemporánea.
    Concuerdo completamente con el artículo de la Licda. Briceño.

    • El proceso es por y para el usuario del sistema judicial , en este caso el incumplimiento del plazo por parte de la persona juzgadora , debió verse en aplicación de un proceso administrativo-sancionatorio, bajo ninguna circunstancia en menoscabo de los derechos procesales de las partes.

  4. Al ponderar principios aplicando la teoría de la argumentación de Robert Alexy, debe prevalecer aquel principio que resulte ser el más idóneo y necesario y, que cause menor perjuicio.
    Bajo esa óptica, el criterio que parece ser el más idóneo y necesario es el de justicia pronta para dar solución al conflicto en el menor tiempo posible por la persona juzgadora que conoció el conflicto y que tuvo acceso a los medios reproductibles capaces de conformar su juicio de valor, resultado así más favorable al usuario que el sistema judicial le suministre la solución en el menor tiempo, con lo cual se brinde la justicia de forma pronta, evitando dilaciones procesales en las cuales no tiene porque verse afectado.
    Parece que ambos principios no se contrapone sino que se complementan al darle prioridad a la prontitud solucionadora del conflicto y apoyar con ello la inmediación del juzgador a cargo del reproductivo que le permitió la reconstrucción del histórico y, que le permitió a la persona juzgadora alcanzar la solucion, no siendo atendible que por una disposición meramente administrativa que puede ser atribuible a la persona juzgadora y sancionable de ser el caso por los medios administrativos disponibles, se tenga que castigar al usuario retrasando la respuesta de la justicia, usuario que no tiene injerencia alguna en dilaciones procesales atribuibles al sistema y, no tiene porque ser destinatario de retrasos administrativos, quien acude a la jurisdicción buscando justicia al menos pronta para dejar el cumplimiento al otorgamiento del derecho pretendido si es que goza del reconocimiento del derecho sustantivo.

  5. Efectivamente ese es el punto. No resulta una buena práctica legislativa trasladarle esa carga a las partes procesales . Repitiendo un juicio , se anulan las expectativas de justicia y causan un detrimento irreparable en razón del tiempo transcurrido.

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