viernes 29, marzo 2024
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La prisión preventiva como medida cautelar versus derechos fundamentales

Columna Derecho y Sociedad

Las medidas cautelares específicamente la prisión preventiva, su definición, normativa costarricense, punto de vista y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y de la Sala Constitucional de Costa Rica.

El pensador inglés John Stuart Mill proclama: “no es libre ninguna sociedad, cualquiera que sea su forma de gobierno, en la cual las libertades no estén respetadas en su totalidad, y ninguna es libre por completo si no están en ella absoluta y plenamente garantizadas.” Entre las garantías o derechos fundamentales que reconoce la Constitución Política costarricense, figura el derecho a la libertad personal, tipificado en los artículos 22 y 37, refiriéndose el primero a la libertad de tránsito y el segundo a la garantía de detención y protección del Estado.

La libertad es vital para el ser humano, esa libertad, por la que, los países han ido a guerras desde sus comienzos y han generado con el tiempo un Estado de Derecho para la convivencia en sociedad.

Las medidas cautelares o medidas sustitutivas en materia penal, son definidas por Ossorio (1978), como “cualquiera de las adoptadas en un juicio o proceso, a instancia de parte o de oficio, para prevenir que la resolución del mismo pueda ser más eficaz.” Martínez (1990), define las medidas cautelares como “disposiciones judiciales que se dictan para garantizar el resultado de un proceso y asegurar el cumplimiento de la sentencia, evitando la frustración del derecho del peticionante derivada de la duración del mismo,” además, Gómez Orbaneja (1981), las define como: “aquel conjunto de actuaciones encaminadas al aseguramiento del juicio y a la efectividad de la sentencia que se dicte.”

Para Llobet (2012), las medidas cautelares se caracterizan por su carácter preventivo en relación con el cumplimiento de los fines del proceso. Se llaman medidas coercitivas, por ser expresiones del poder coercitivo estatal, imponiéndose contra la voluntad del administrado.  Los aspectos relevantes de las medidas cautelares, en el ámbito del Derecho Constitucional, es su implicación en la  restricción de los derechos fundamentales de la persona que las sufre, esto se conoce como injerencias o intervenciones de estos derechos; están las que son admisibles siempre que se den ciertos límites, tales como el respeto al núcleo fundamental del derecho, es decir, de un ámbito mínimo e intocable del derecho, el respeto al principio de proporcionalidad y el fundamento legal de la medida.

Etimológicamente, la palabra medida, en la acepción que nos atañe, significa prevención, disposición; prevención a su vez, equivale al conjunto de precauciones y medidas tomadas para evitar un riesgo. Las medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho.

Desde el momento que nuestra Carta Magna regula los derechos y libertades fundamentales, implícita y explícitamente comprende los límites del poder punitivo y los principios informadores del Derecho Penal tales como principio de legalidad, principio de culpabilidad, principio de intervención mínima, principio Non bis in idem y principio de proporcionalidad.

Es indiscutible de donde se derivan los principios y reglas esenciales que deben ser respetados en nuestro ordenamiento jurídico: la Constitución Política, tanto en el proceso de incriminación, como en la imputación del comportamiento y en el fin de la pena. Concebido el ius puniendi como la potestad atribuida a determinados órganos del Estado para imponer las penas y las medidas de aseguramiento determinadas en las leyes, cuando concurran los presupuestos establecidos en ellas, el ius puniendi se encuentra sujeto a una serie de límites que están determinados por los diversos principios penales.

Se desprende de la normativa que en casos excepcionales se deben dictar medidas cautelares en el proceso penal para garantizar su desarrollo y para que los encausados no interfieran en la recolección de las pruebas en su contra o desaparezcan del proceso, pero es esencial, no olvidar que son seres humanos a los cuales se les aplican las medidas y por lo tanto, no se debe abusar de la imposición de la prisión preventiva ni sus prórrogas, porque con ellos se violentan derechos fundamentales de los justiciables, incurriendo en tratos inhumanos, crueles y degradantes, a los que Costa Rica debe atender por acuerdos internacionales tal como lo señala la Corte IDH.

Debido a posibles formas de evadir su responsabilidad, la Ley faculta al órgano jurisdiccional a que adopte determinadas medidas, tales como la prisión preventiva para asegurar la realización adecuada los diversos actos que conforman el proceso, y para que, al término del mismo, la sentencia que se dicte sea plenamente eficaz.

Las medidas cautelares personales son aquellas medidas restrictivas o privativas de la libertad personal, es decir, la medida restrictiva que puede adoptar el tribunal en contra del imputado en el proceso penal, con el objeto de asegurar la realización de los fines penales del procedimiento.

En artículo 2 del CPP, denota que se debe interpretar restrictivamente la norma que limita la libertad personal, el cual es una expresión pro homine. El artículo 10 del CPP, se refiere al carácter excepcional, en el sentido que siempre se debe buscar la medida que suponga una menor restricción posible al derecho fundamental respectivo.

El principio de proporcionalidad se aplica a la medida cautelar que afecta la libertad personal al igual que a otras medidas cautelares que atañe otros derechos fundamentales, como por ejemplo la propiedad, la integridad física, el domicilio, la privacidad de las comunicaciones, etc.

El ordenamiento jurídico costarricense tutela las medidas cautelares personales previstas en los artículos 235 al 262 del Código Procesal Penal (CPP), estos son únicamente los que afectan la libertad personal, existen otras, pero no se valoraran los artículos citados que se refieren a la detención, procedencia, causales, aplicación, caución entre otros de la prisión preventiva.

Ahora bien, la sobrepoblación carcelaria implica una violación a los derechos humanos y a los compromisos internacionales asumidos por el Estado, y por ello es un tema sensible para la democracia costarricense. El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas (2016), mostró preocupación por el estado de las cárceles y recomendó la adopción de medidas eficaces para mejorar las condiciones materiales de los centros penitenciarios, reducir el hacinamiento y atender las necesidades básicas de las personas privadas de libertad. La comisión hizo énfasis en el uso de medidas alternativas a la privación de libertad y señaló que la prisión preventiva debe imponerse solo de manera excepcional y no por períodos excesivamente prolongados.

Existen dos normas reguladas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) donde de forma indirecta está regulada la prisión preventiva, el cual es el caso del artículo 7.3 de la CADH que establece que “Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios” y el artículo 8.2 que dispone que “Toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.” Después de revisar la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la prisión preventiva, además de su excepcionalidad y proporcionalidad, debe ser necesaria, y no puede estar determinada por el tipo de delito, ni puede estar determinada por la gravedad del delito. Lo anterior lo podemos observar en los siguientes casos: Casos Tibi vs. Ecuador, Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, Caso Palamara Iribarne vs. Chile, Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, Caso López Álvarez vs. Honduras.

En Costa Rica, la Magistrada Nancy Hernández de la Sala Constitucional, redactó la sentencia: 13330, de fecha: 23/08/2017, hora: 09:15:00 a.m., REITERA LA POSICIÓN DE LA CIDH, aunando un análisis sobre el delito en cuestión de ser reprimido con la medida cautelar.

En los votos de la Sala Constitucional, N°. 02221-1999, N°. 08417-2001 y N°. 06419-2005, se ha resuelto que para la imposición de una medida cautelar diferente a la prisión preventiva deben observarse los mismos presupuestos procesales y materiales para la fijación de la prisión preventiva de carácter excepcional.

Ante las posiciones que emanan jurisprudencia, de los tribunales competentes, se denota un concurrente y abusivo uso de la pena de prisión preventiva, pues, en este mundo cambiante, debemos entender que la prisión es la última ratio, y para casos muy particulares, el Estado costarricense debe considerar suprimir la penalización corporal, sustituyéndolas por opciones de menor violencia, ya que con las estadísticas penitenciarias, se puede concluir que los centros penitenciarios, lamentablemente desarrollan factores físicos, psicológicos y sociales que fomentan la comisión de delitos, esto es, precisamente lo contrario al objetivo de prevención, no se puede aceptar que la simple acusación de un delito, por más grave que este sea, motive automáticamente la privación de libertad del acusado, es fundamental recordar que la prisión preventiva es una medida cautelar y no punitiva.

En conclusión,  la recomendación realizada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el Informe 35-07 con respecto a las medidas cautelares, en relación al plazo máximo de duración de los dos tercios del mínimo de la pena del delito que es investigado en un caso concreto, debido a que, por lo que el aplicar la recomendación, v. gr. en delitos donde la pena mínima es de 12 años, como es el caso del artículo 111 del Código Penal (Homicidio simple), sería 8 años la prórroga que se le puede fijar a la prisión preventiva es en demasía, por sí mismo de la de la medida gravosa y abusiva. No debemos olvidar que es la vida de un ser humano la que está siendo afecta y no tiene un borrón y cuenta nueva, unca se recuperarán los años perdidos, bajo la definida presunción de inocencia, de ser así su condición jurídica, en la conclusión del proceso.

(*) María Elena Carvajal Duarte, Estudiante del Doctorado en Derecho Universidad de Costa Rica

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18 COMENTARIOS

  1. El artículo hace una buena exposición teórica de la medida que se estudia. Pero, se parte del supuesto que la medida cautelar estudiada se ha usado en forma abusiva. En realidad no se muestra de dónde se deriva esa conclusión. Más bien, a los ojos de la opinión pública, existe complacencia de los jueces, cuando utilizan otras medidas distintas a la prisión. Incluso, no olvidemos el uso del brazalete como medida distinta a la prisión, pues casi 2000 personas se han beneficiado de esta opción, y aún así la prensa y la opinión pública considera esa medida inapropiada, provocando supuestamente inseguridad ciudadana. Creo que en los últimos años han existido esfuerzos para evitar el uso indiscriminado de la prisión preventiva. En mi simple opinión, la sobrepoblación carcelaria no es el resultado de un uso abusivo de la medida.

  2. La articulista profundiza el tema de la prisión preventiva desde un enfoque teórico, retomando aspectos importantes como el hacinamiento carcelario, proponiendo una despenalización de la pena corporal, justificada en elementos como la afectación que sufren las personas privadas de libertad, producto de un sistema que los deja de lado, y que en muchos casos genera violaciones a sus derechos humanos. No obstante, el mero hacinamiento y el hecho de que las condiciones carcelarias no sean las óptimas, resulta un criterio insuficiente para justificar la despenalización de la pena corporal. Nótese que el propio Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas (2016), recomendó la disminución o la búsqueda de alternativas a la pena privativa de libertad, pero no su eliminación. Considero que una propuesta como la planteada debe ser analizada a profundidad y con mayores elementos, a los que por la naturaleza de este artículo, resulta imposible abordar. No obstante, celebro la búsqueda de alternativas que se alejen del populismo punitivo, tan arraigado en nuestra sociedad en estos tiempos, pero estas siempre deben ser buscadas obedeciendo a criterios técnicos interdisciplinarios que analicen el fenómeno desde la mayor cantidad de aristas posibles.

  3. A mi criterio, el articulo le hizo falta un mayor desarrollo, a la relación de prisión preventiva como medida cautelar versus derechos fundamentales. Logre extraer del artículo, que se utiliza la prisión preventiva, para garantizar que el juicio se lleve a cabo, “aun cuando se afecten derechos de la persona”, por lo que se esta privando de la libertad, sin haberse celebrado un juicio, en el cual se declare responsable penalmente, por lo que, la prisión preventiva es la más grave de todas.
    Me hubiera gustado, que la articulista nos hubiera ampliado, sobre la procedencia de la prisión preventiva y otras causales de la prisión preventiva (articulo 239 y 239 bis de nuestro Código Procesal Penal), ya que se debe dejar claro, que el juez cuando la utiliza ha realizado un análisis de las circunstancias que se tienen que cumplir, para poder aplicarla a una persona, que se encuentra imputada de la comisión de un delito.

  4. Considero que es bastante amplia y clara las definiciones que da la autora respecto al tema de prisión preventiva, su naturaleza, fundamentación y jurisprudencia. Ahora bien, este es un instituto que a mi parecer debería tener funcionalidad y tal y como se indicó líneas atrás «La comisión hizo énfasis en el uso de medidas alternativas a la privación de libertad y señaló que la prisión preventiva debe imponerse solo de manera excepcional y no por períodos excesivamente prolongados», pero lamentablemente muchos jueces basados en la «independencia del juez», cada uno lo utiliza subjetivamente y quizás sin analizar los perjuicios que causaría a terceros el no utilizarlos.
    Me ha llamado la atención apreciar en diversos medios de información, el que se le aplica una medida cautelar a una persona por situaciones que no lo ameritan, provocando saturación en los centros penitenciario. Pero por otro lado, y siendo visible el daño como en el caso de violación de un padre a su propia hija, se ha dejado libre al infractor, teniendo entonces que cuidarse la víctima ya que posiblemente puede encontrárselo en cualquier lugar. Y así hay muchísimos ejemplos, en donde no se aprecia que exista una adecuada aplicación de la ley.

  5. Comparto las observaciones hechas por los comentaristas que me anteceden en cuanto a que el artículo se muestra más bien descriptivo y teórico y extraño la indicación de cuáles son los derechos fundamentales lesionados y de qué manera. Me surge la duda respecto de la cita que realiza la articulista sobre el voto N° 13330-17 de la Sala Constitucional cuando dice que la magistrada redactora analizó «el delito en cuestión de ser reprimido con la medida cautelar». No comprendo qué se quiso decir con eso puesto que las medidas cautelares en materia penal, lejos de pretender reprimir un delito, lo que buscan son fines de aseguramiento procesal de cara a posibles peligros de fuga, obstaculización y la tan cuestionable reiteración delictiva y entonces, sería conveniente que se aclarar cuál fue el análisis vertido por la Sala Constitucional en ese tanto. Por demás, en efecto, existe una desnaturalización de las medidas cautelares, sobre todo de la prisión preventiva, que ha conducido a un abuso en su aplicación desde los estrados judiciales.

  6. Comparto el planteamiento de la articulista sobre los riesgos del uso amplio de la prisión preventiva, la cual ha llegado a ser casi una regla general pese a ser definida en la ley y los tratados internacionales como una medida excepcional. Esto ha contribuido a la sobrepoblación carcelaria. Se trata de un problema común de las naciones centroamericana que se intensifica con previsiones legales como la posibilidad de prorrogar la prisión preventiva hasta 8 años como en el ejemplo citado. Hay que utilizar las nuevas tecnologías (brazaletes) como alternativa para evitar el incremento de la población en los Centros Penitenciarios.

  7. Comparto absolutamente la tesis de la columnista de que el reclamo y uso extensivo de la prisión preventiva, por parte de los operadores del sistema, ha aumentado considerablemente en Costa Rica, en los últimos años, y que esto explica, al menos en parte, el aumento desmedido de la población penitenciaria.
    El tratamiento, en la agenda pública, de esta medida cautelar ha generado que, en el plano de los operadores de justicia, exista un temor por la toma de decisiones de carácter jurisdiccional que pueda ser altamente criticado por los medios periodísticos.
    Una investigación de Chinchilla & García (2003) revela cómo un porcentaje importante de un total de 65 personas juzgadoras costarricenses entrevistadas (37%) tenían en cuenta, al momento de resolver la solicitud de la prisión preventiva, la alarma social, la presión y la eventual o real cobertura periodística que tuviera el caso.
    Las decisiones jurisdiccionales que niegan utilizar la prisión preventiva como una pena anticipada y optan por otras medidas cautelares, autorizadas por el ordenamiento jurídico, son vistas como actos sospechosos, poco prudentes y hasta irregulares, desde la perspectiva del discurso periodístico.
    Esto supone, en un Estado de Derecho, la vulneración del principio de independencia de quienes juzgan y de las garantías del proceso penal.

  8. Interesante el tema y los comentarios .En la madrugada de hoy lunes fueron detenidos segun la noticias , un individuo con 6 ciudadanos nicaraguenses y les fueron decomisados ,una AK-47,un rifle ,un revolver calibre 38 ,una pistola de 9 mm ,4 radios de comunicacion y numerosas municiones . Me gustaria conocer la opinion de la articulista y de los foristas , de cuales serian las medidas cautelares que ellos impondrian en este caso o si les darian prision preventiva a todos estos individuos ?

    • Buenos días, don Héctor. En mi criterio, como forista, la pregunta no se puede responder de manera genérica sino con el caso concreto, sobre todo con las condiciones personales de las personas detenidas. Ello porque una detención, por sí misma, no representa de manera automática la imposición de medidas cautelares y mucho menos de la prisión preventiva; antes hay que verificar que haya suficiente grado de probabilidad de participación de esas personas en un delito y, luego, determinar si existe algún peligro procesal qué paliar. La regla es (o debería ser aunque no se haya entendido) que las personas puedan enfrentar una investigación en libertad, bajo la presunción de inocencia que las cobija y solo si se necesita asegurar el proceso, restringir algunos derechos fundamentales de manera cautelar para garantizar que se sujete al proceso o no incida sobre la prueba. Aún más, no pueden imponerse de oficio, debe mediar una solicitud fiscal. Así que, aun y cuando pueda ser muy grave el delito, solo si se dan los requisitos que indico sería procedente y el tipo de medida cautelar variaría dependiendo de, por ejemplo, si los arraigos son débiles o nulos del todo, siempre teniendo claro que la prisión preventiva debería ser la última opción y agotar antes las otras menos gravosas. Saludos.

      • Aclaro que la opinión la emito de manera general para cualquier caso y no para el concreto que usted cita porque lo desconozco y, en todo caso, no me referiría a él tampoco por ser un asunto en investigación. Saludos.

  9. Es un hecho que en Costa Rica la prisión preventiva no siempre se aplica por las razones que el Código Procesal Penal establece, si no muchas veces por miedo a la prensa, al señalamiento público y otros factores que se reflejan en una aplicación arbitraria e ilegal dela medida, pensada como último recurso para garantizar el proceso de justicia.
    Lo que si es interesante hacer notar es que a muchas de las personas, se les termina cambiando esa prisión preventiva por otras medidas cautelares menos restrictivas, evidenciando que no era una necesidad .
    El uso excesivo de la prisión preventiva es inaceptable en una sociedad que respeta el principio de presunción de inocencia.

  10. Considero que no se puede generalizar el hecho de que en Costa Rica, la prisión preventiva se ha utilizado de manera abusiva.El Código Procesal Penal en los artículos 238 y siguientes establece las pautas que debe de seguir la persona juzgadora para la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva, además en el articulo 239 Bis establece otras causales de prisión preventiva que deben ser tomadas en cuenta para la imposición de dicha medida.
    Las normas son claras, se cumplen o no los requerimientos para la imposición de esta medida, el hacinamiento carcelario no se puede tomar como un parámetro a la hora de ordenar una medida cautelar de prisión preventiva, si, es una situación lamentable, pero no se pueden confundir las cosas ni tampoco omitir las pautas que se expresan claramente en la ley. Por lo tanto, habría que analizar cada caso en concreto para llegar a una conclusión tan grave al indicar que la prisión preventiva se usa de forma abusiva en nuestro país.

    • Comparto contigo que el hacinamiento carcelario no es algo que se puede tomar en consideración para dictar o no una prisión preventiva. Esta situación va más allá de lo que la ley nos permite entrar a valorar. Porque si bien es cierto por un lado están las condiciones carcelarias tan lamentables, no tenemos la potestad por principio de legalidad de valorar dicha situación para rechazar una medida de este tipo cuando resulte procedente. A veces se extrañan los recursos de amparo a favor de las personas imputadas, por parte de sus representantes para que se optimicen o que al menos el Estado, como Ejecutivo, se haga responsable de sus competencias.

      • La persona juzgadora no debe, en mi criterio, desasociarse de la realidad de esa manera. El hacinamiento carcelario es una verdadera crisis de derechos humanos en Costa Rica, y tal como lo señalé en mi comentario aparte, sí existen normas en el derecho convencional, constitucional, penal y procesal penal que obligan a ponderar la necesidad de una medida cautelar frente al respeto a la libertad y la dignidad humana. Afirmar que el asunto está fuera de las manos de quien ejerce el poder y toma la decisión judicial, es evadir una responsabilidad que es propia, y negar que existe todo un cúmulo de normas fuera de los artículos 239 y 239 bis del Código Procesal Penal.

  11. Comparto en líneas generales lo sostenido por la autora, quien sostiene que en nuestro país se utiliza la prisión preventiva de forma abusiva. No comparto, por el contrario, los argumentos esgrimidos por Luis Acuña y Juliana Jiménez, en cuanto afirman por un lado que la sobrepoblación penitenciaria no es resultado de este abuso, y por el otro, que la persona juzgadora no debe tomar el hacinamiento carcelario como un parámetro para la imposición de una medida cautelar. Contrario a lo señalado, ya la Comisión Interamericana de Derechos Humanos desde el año 2013 advirtió: “Igualmente, la Comisión Interamericana ha recibido información según la cual en Costa Rica en el período comprendido entre el 2998 y el 2012 el nivel de ocupación general del sistema penitenciario pasó del 101% al 130.1% (en 2008 la capacidad instalada era de 8,140 plazas y la población recluida de 8,225 personas; en el 2012 con una capacidad instalada de 9,803 plazas el sistema alojaba 12,916 personas), alcanzando niveles realmente graves de hacinamiento en centros penitenciarios como el CPI La Reforma (159%) y el CPI San José (182%). Una de las razones a las que se atribuye este incremento en la población reclusa en los últimos años es la tendencia al mayor uso de la prisión preventiva. En este sentido, la población indiciada (en prisión preventiva) de Costa Rica ha crecido al siguiente ritmo: 2007 (1,844), 2008 (1,964), 2009 (2,413), 2010 (2,635), 2011 (3,036), 2012 (3,264, lo que constituye el 24.78% de la población penal de ese año.”
    El afirmar que una persona juzgadora no debe prestar atención a esta lamentable realidad, me parece una afirmación sumamente grave, en tanto al analizarse la situación jurídica de una persona, debe tenerse los principios pro libertad, pro persona y el respeto a la dignidad humana como norte de la decisión a tomar. El resolver al margen de estos principios, es precisamente lo que ocasiona, en la práctica, que efectivamente se incurra en un abuso de la prisión preventiva.

    • Coincido con la observación planteada por la comentarista, sobre todo porque existe un catálogo de medidas menos gravosas del cual echar mano antes y que no desconoce el peligro procesal de que se trate, sino que viene a paliarlo de otra manera quizá igualmente efectiva para ese fin de aseguramiento. Ahora, si la finalidad con la imposición de la prisión preventiva es otra (solapada) y se emplean requisitos legales para legitimarlo, eso es un problema distinto pero igualmente grave.

  12. En relación con el contenido del artículo de opinión propiamente en lo que refiere al uso abusivo de la medida de prisión preventiva y lo correlativo a los derechos humanos estimó que si bien con la imposición de ésta medida limita la libertad de la persona investigada, es lo cierto que en principio su aplicación procede de frente al cumplimiento de las disposiciones que al efecto prevén el Código Procesal Penal (CPP).
    En este sentido, los artículos 238 y ss del CPP, establecen los aspectos que deben motivar la adopción de esta medida.
    Por ende, en principio -salvo casos comprobados-, no podría entenderse que su aplicación resulte abusiva y visto que su procedencia tiene lugar de frente a las disposiciones normativas, tampoco podría entender que una razón para que no proceda su aplicación lo sea el hacinamiento carcelario.
    Me parece que si bien la autora tiene razón en cuanto a que con el hacinamiento se lesionan los derechos de los privados de libertad; ello no obsta, a la aplicación de la medida cautelar en estudio cuando normativamente resulte procedente. Lo anterior, dado que se trata de temas diferentes.
    Ahora bien, ante la imposición de la medida de prisión preventiva lo que sí debe reclamarse es que tengan lugar las disposiciones del artículo 41 de la Constitución Política relativas a que debe tener lugar justicia pronta y cumplida en estricta conformidad con las leyes.
    En este sentido, se ha informado que de conformidad con la información del Ministerio de Justicia y Paz, al 1° de mayo de 2019 de las 15.573 personas que están privadas de libertad en el país, 3.413 lo están en virtud de la imposición de prisión preventiva.
    En relación con lo expuesto, no puede desconocerse que hasta tanto el mismo gobierno no se organice de manera tal por ejemplo que el control de fronteras no pueda ser burlado o que se tenga lugar un aviso oportuno de un problema de agresión familiar, el peligro que de fuga o en contra en la vida de las personas respectivamente, no sólo constituyen causales por las cuales procede la imposición de la medida en estudio sino que será reprochado por los administrados la no adopción oportuna y motivada de la prisión preventiva.

  13. Saludos Elena, definitivamente comparto en todo tu posición en que la prisión preventiva es la última opción a la que se debe recurrir para asegurar las resueltas de un proceso. Desgraciadamente durante muchísimo tiempo no se tenían otras opciones, actualmente además de las medidas distintas a la prisión del numeral 244, también está la opción del arresto domiciliario con monitoreo electrónico, que «parece» ser una medida más eficaz que por ejemplo un impedimento de salida del país. Sin embargo, me parecen muy interesantes los datos de nuestro país, que se aportan sobre la cantidad de personas detenidas en condición de indiciados por el Ministerio de Justicia, por ejemplo del total de 13824 personas en el sistema penitenciario, para el mes de setiembre del año 2018, 10719 son personas condenadas, es decir, no están con medidas cautelares sino cumpliendo una pena por la cual ya tuvieron un juicio y encontrados culpables, y un total de 2809 personas están sí con prisión preventiva, el resto son personas con apremio por pensión alimentaria, es decir, que del total un poco más del 20 % son personas que están en prisión preventiva, este dato si se compara con los datos que constan en el Informe sobre el uso de la prisión preventiva que hace la Comisión IDH, para el año 2013, de los países vecinos, con salvedad de Nicaragua que tiene un 12 %, estamos igual que El Salvador que tiene un 24 %, pero muy por debajo de Honduras que tiene un 48,9% de indiciados en prisión preventiva, Guatemala tiene un 56 %, y Panamá un 65 % del total de sus detenidos con la medida cautelar de prisión preventiva, entonces me parece que comparándonos con los países de la región, que no se puede asegurar que en nuestro país existe un abuso del uso de la medida cautelar de prisión preventiva. Ahora bien, considero que sería muy interesante que se analizara cada caso, para determinar a qué obedeció la medida cautelar de prisión preventiva y sí se cumplen todos los requisitos de nuestro ordenamiento jurídico, pues la imposición de una prisión por la alta penalidad posible por imponer, ha sido superada en nuestro país hace muchísimos años, más de diez seguro. Finalmente, no entiendo de dónde viene la aseveración de que la prisión preventiva por el homicidio puede llegar a ser de ocho años. El Código Procesal Penal es claro que el plazo máximo ordinario es de un año, y prorrogable por otro plazo igual, más seis meses que se pueden imponer con la sentencia condenatoria, eso da un plazo máximo de dos años y seis meses, en un proceso ordinario aclaro, distinto el caso de la criminalidad organizada donde los plazos aumentan, y el plazo ordinario lo es de 24 meses, situación que determinó el legislador y que las personas juzgadoras tienen como marco legal para resolver. Es decir, no es correcto afirmar que la prisión preventiva puede llegar a los ocho años de cárcel.

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