viernes 29, marzo 2024
spot_img

Los principios de eficiencia, eficacia y buena fe sustentan el proyecto de ley que propone sancionar al objetante que recurra cláusulas consolidadas

Columna Derecho y Sociedad

Bajo el lema «Cambiar para avanzar» la Contraloría General de la República en coordinación con la Asamblea Legislativa y el Poder Ejecutivo, está impulsando el proyecto de Ley No. 21546 “Ley General de Contratación Pública”, presentado al plenario legislativo el 08 de agosto de 2018.[i]

Esta norma consiste en una reforma integral a la actual Ley de Contratación Administrativa, cuyo lema parece presagiar la adopción de normativa innovadora.

De este proyecto llama atención que se propone sancionar por temeridad en caso de que se interpongan recursos de objeción, cuando ha operado la preclusión procesal.

Esta regulación se propone en los siguientes términos:

Artículo 177.- Multas por la presentación de recursos temerarios. La Contraloría General de la República o la Administración, podrán imponer las siguientes multas:

  1. a)  De un 0.5% del monto del umbral de la licitación mayor o licitación menor, según corresponda a obra, bienes o servicios, cuando al atender un recurso de objeción determine que ha operado la preclusión, que el objetante no acredita su vinculación con el objeto del concurso, o que actúe con temeridad, mala fe o abuso de derechos procedimentales. [ii]

Lo cual procederá una vez que se celebre el procedimiento propuesto al efecto en el artículo 178 del proyecto de Ley.

La temeridad según ha expuesto la doctrina, ensombrece el debido proceso. En este sentido la doctrina ha indicado:

Litigar con temeridad o accionar con temeridad en el juicio es la defensa sin fundamento jurídico. Es la conducta de quien sabe o debe saber que carece de razón y/o falta de motivos para deducir o resistir la pretensión y, no obstante ello, así lo hace, abusando de la jurisdicción, o resiste la pretensión del contrario. /La conciencia de no tener razón o el saberse actuando sin poseer de razón legal, es lo que condiciona la temeridad (…) La temeridad no es de reciente data, ya que en el derecho romano la parte vencida era condenada al pago de las costas de la contraria, tomándose como base la idea de la temeridad en el proceso. [iii]

Ahora bien, durante la tramitación de los recursos de objeción al cartel la preclusión opera cuando el objetante recurre cláusulas consolidas, situación que tiene lugar por cuanto no fueron recurridas durante la primera ronda de objeción o fueron recurridas y la acción recursiva fue declarada sin lugar.

El Código Procesal Civil, en el artículo 2.9, regula la preclusión en los siguientes términos: “Los actos y las etapas procesales se cumplirán en el orden establecido por la ley. Una vez cumplidos o vencida una etapa, salvo lo expresamente previsto por este Código, no podrán reabrirse o repetirse”.[iv]

Sobre el particular, la Contraloría General de la República ha dicho:

principio de preclusión el cual se entiende como pérdida o extinción de una facultad legal, por lo que no es posible admitir a conocimiento de esta División alegatos precluidos ya que tal proceder atentaría entre otros aspectos, contra la agilidad y eficiencia que debe imperar en la fase de elaboración y depuración del cartel hasta que éste se consolide y por razones de seguridad jurídica, por cuanto las cláusulas que se consolidan se entienden firmes, no existiendo una posibilidad ilimitada en cuanto al momento de objetar el cartel durante el procedimiento de contratación.[v]

Si bien a la fecha de frente a las regulaciones del ordenamiento jurídico no existe dicha posibilidad ilimitada, es lo cierto que actualmente esa práctica no tiene más consecuencias que el rechazo de plano o la declaratoria sin lugar de la respectiva objeción.

En este sentido, el artículo 180 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, únicamente, dispone: “El recurso será resuelto en el plazo de diez días hábiles contados a partir de su presentación. Cuando resulte totalmente improcedente por el fondo (…) será rechazado de plano en el momento que se verifique tal circunstancia”.[vi]

Así las cosas, la posibilidad de implementar en materia de contratación administrativa, una sanción como la del proyecto en estudio, resulta valiosa. Por cuanto, se considera reprobable que se objeten cláusulas cartelarias consolidadas y se dilate el proceso.

Este tipo de prácticas no sólo se presentan en materia de contratación administrativa lo cual se evidencia con la regulación que sobre temeridad prevé el artículo 6 del Código Procesal Civil. Esta norma entre otros supuestos, dispone que ante la temeridad en el ejercicio procesal de derechos, se podrá condenar al responsable en el pago los daños y perjuicios ocasionados.

El Código Contencioso Administrativo, también regula el tema en materia de conciliación, al establecer el artículo 75 inciso 2), una multa en el supuesto que “(…) alguna de las partes o sus representantes participan con evidente mala fe, con el fin de demorar los procedimientos o con ejercicio abusivo de sus derechos”. [vii]

De frente a lo expuesto, resulta de interés destacar que con anterioridad la Sala Constitucional en el conocido voto No. 998-98 de las once horas treinta minutos del dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, resolvió entre otros, una acción de inconstitucionalidad en contra de la regulación que para dicho momento disponía el numeral 87 de la Ley de Contratación Administrativa y 99.3 de su reglamento. Esa normativa establecía la ejecución de la garantía de participación del oferente  en los supuestos que la Contraloría General de la República, resolviera que el recurrente no tuvo motivos suficientes para apelar.[viii]

La Sala al resolver dicha acción determinó la inconstitucionalidad de las normas, por cuanto estimó que se trataba del establecimiento de una sanción económica al ejercicio del derecho fundamental de acceso a la justicia administrativa.

Sin embargo, claro está que esas regulaciones declaradas inconstitucionales difieren de la sanción propuesta por recurrir cláusulas cartelarias precluidas.

Lo anterior, por cuanto se estima que no se estaría negando el acceso a la justicia administrativa, sino que se trata de una regulación que disuadirá la interposición de acciones recursivas que visto su contenido en aplicación del referido principio de preclusión procesal, no serían procedentes debiendo declararse su rechazado de plano o sin lugar el alegato.

Asentado lo anterior, debe indicarse que se considera que la norma propuesta encuentra asidero en tres principios constitucionales que informan la materia de contratación administrativa. El primero de ellos es el principio de eficacia, respecto del cual la Sala Constitucional en el voto No. 7523-04 de las diecisiete horas tres minutos del trece de julio de dos mil cuatro, preciso: “La eficacia como principio supone que la organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestas y asignados por el propio ordenamiento jurídico (…)”.[ix]

El segundo, es el principio de eficiencia sobre el cual la Sala Constitucional en el voto No. 07872-2015 del veintinueve de mayo de dos mil quince, indicó:

Nuestra Constitución Política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente.[x]

Así las cosas, en vista de que los procedimientos de contratación se promueven a efectos de ver satisfechas las necesidades de la Administración -lo cual en última instancia repercute en la consecución de la satisfacción del interés público-, el recurrir cláusulas cartelarias consolidados constituye un ejercicio abusivo que lesiona el principio de eficiencia y eficacia. Lo anterior, por cuanto se dilata injustificadamente la referida satisfacción, lo cual incluso puede poner en riesgo la continuidad de un servicio público, y por ende, se estima que se trata de un proceder reprochable que debe ser sancionado.

En cuanto al ejercicio abusivo del Derecho por temeridad, la doctrina ha expuesto:

cuando se acciona procesalmente con … temeridad, se incurre en abuso del derecho, es decir, se comete dicho abuso debido a la utilización del derecho de una manera indebida, anormal, innecesaria, excesiva, perversa, injusta, desmedida, transgresora, antifuncional, impropia o inadecuada (…) el abuso del derecho, se presenta como opuesto o antagónico al principio de la proscripción del abuso del proceso– este principio se fundamenta en el deber de lealtad, probidad y buena fe procesales– y es el producto de la consecuencia de la temeridad procesal[xi] (destacado agregado).

Sobre el tema en discusión, en la exposición de motivos del proyecto de ley en estudio, se indica: “el actuar temerario de unos pocos, entendido como quien pese a saber que carece de razón para impugnar aun así presenta la acción recursiva, afecta a una colectividad que necesita ver satisfechas sus necesidades. Así, se pretende reducir la cantidad de conductas dilatorias (…)”.[xii]

En este sentido, la doctrina ha indicado: “es lógica la desazón que experimentamos cuando precisamente este proceso que debe ser debido, es violado o atropellado por negativas prácticas procesales como la temeridad y mala fe (malicia) procesales, las cuales no hacen mas que impedir que el derecho cumpla o alcance su finalidad, desnaturalizándolo”.[xiii]

Llevando lo expuesto a la práctica se tiene en la actualidad la resolución de un recurso de objeción ante el órgano contralor tarda 10 días hábiles, según el artículo 180 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Además, debe considerarse que la Contraloría General de la República, cuenta con 3 días hábiles para notificar sus actos según la resolución No. R-DC-113-2012.[xiv]

Así las cosas, en principio la interposición de un recurso de objeción en contra de una cláusula precluida podría dilatar la satisfacción de la necesidad en trece días hábiles; a pesar de que el objetante sabe que no lleva razón.

De frente a lo cual, debe hacerse referencia al tercer principio que se estima sustenta el establecimiento de una sanción como la propuesta, a saber buena fe.

Al respecto, la Sala Constitucional en el referido voto 998-98, ha expuesto:

en cuanto en los trámites de las licitaciones y en general, en todo lo concerniente a la contratación administrativa, se considera como un principio moral básico que la administración y oferentes actúen de buena fe, en donde las actuaciones de ambas partes estén caracterizadas por normas éticas claras, donde prevalezca el interés público sobre cualquier otro[xv] (destacado agregado).

Y es que de frente al principio de buena fe un ejercicio responsable del derecho a recurrir en materia de contratación administrativa, no puede obviar que frente al interés público lo esperable es que de previo a objetar los recurrentes realicen un análisis del procedimiento de manera tal que conozcan las cláusulas cartelarias y como parte de dicho análisis determinen las que se encuentran consolidadas.

Lo anterior, por cuanto con sustento en los principios de eficiencia, eficacia y buena fe no podría pensarse que quien decide participar en procedimientos de contratación administrativa pueda considerar que priva el interés particular sobre el general. Y por ello, no resulta procedente que se interpongan acciones con contra del pliego de condiciones si no se conoce su contenido.

De manera tal, que frente al interés público y con sustento en los principios en estudio quien interponga recursos de objeción no debería hacerlo si luego de ese análisis razonado conoce que se trata de una cláusula consolidada y que por ende, su acción recursiva respecto de ese extremo no podrá de manera alguna ser declara con lugar.

En la práctica pueden encontrarse acciones recursivas que de varios puntos sólo uno o un par de alegatos versen sobre cláusulas consolidadas; el cual es el caso de las resoluciones No. R-DCA-0602-2019, R-DCA-0301-2019, R-DCA-0305-2019, R-DCA-0655-2019, R-DCA-0716-2019, R-DCA-0966-2019.[xvi]

Sin embargo, también tienen lugar otros supuestos en los cuales la completez de la acción recursiva se rechaza o declarada sin lugar en virtud de que ha operado la preclusión procesal. Tal es el caso por ejemplo de las siguientes resoluciones: – No. R-DCA-0877-2019 mediante la cual se resolvió el recurso de objeción interpuesto en contra de las modificaciones al cartel del procedimiento de Licitación Pública 2019LI-000001-0058700001 promovida por el Consejo de Seguridad Vial para “Contratación de un sistema de transporte inteligente (ITS) para la gestión tecnológica de una movilidad segura y eficiente. – No. R-DCA-015-2015 mediante la cual resolvió un recurso de objeción en contra del cartel de la Licitación Pública N° 2014LN-000004-9999, promovida por la Municipalidad de San José para la “Adquisición de Equipo Pesado”. – No. R-DCA-0656-2019 mediante la cual se resolvió un recurso de objeción en contra del cartel de la Licitación Pública 2019LN-000001-0007100001 promovida por el Ministerio de Seguridad Pública para la adquisición de “Uniforme policial para los grupos de apoyo Operativo (GAO) DGFP”, resolución en la cual además se rechazó el recurso por extemporáneo.[xvii]

Así, de los procedimientos recién citados se denota que innecesariamente fue dilata la satisfacción de la necesidad de la Administración, en virtud de la interposición de un recurso de objeción que bajo ninguna circunstancia podría haber sido declarado con lugar.

Ese proceder por parte de los objetantes resulta contrario a los principios constitucionales de eficiencia, eficacia y buena fe y por ende, a efectos de disuadir la interposición de recursos de objeción en contra de cláusulas consolidadas que implican dilataciones innecesarias, resulta procedente que se apruebe la sanción por temeridad prevista en el proyecto de Ley.

En este sentido, no debe caerse en el reparo de que se estaría afectando el acceso a la justicia administrativa, por cuanto no se sancionaría ello sino el hecho objetivo de recurrir cláusulas cartelarias precluidas.

Así las cosas, queda claro que el lema «Cambiar para avanzar» – bajo el cual se promueve el proyecto de ley No. 21546-, de frente al tema en discusión presagia la adopción de normativa sustentada en los principios de eficiencia, eficacia y buena fe, cuya inclusión en el ordenamiento jurídico generará un cambio que positivo en materia de contratación administrativa.

(*) Olga Salazar Rodríguez,  Estudiante del Doctorad en Derecho, Universidad de Costa Rica

[1] Asamblea Legislativa. “Proyecto de Ley No. 21546: Ley General de Contratación Pública”. Consultado el 05 de octubre, 2019

http://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx

https://www.cgr.go.cr/06-noticias/noticias-anteriores.html Consultado el 05 de octubre, 2019

[1] Asamblea Legislativa. “Proyecto de Ley No. 21546: Ley General de Contratación Pública”. Consultado el 05 de octubre, 2019

http://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx

[1] Torres Manrique, Jorque Isaac “EMERIDAD Y MALICIA PROCESALES AL BANQUILLO. CRÓNICA DE DOS LACRAS JURÍDICAS QUE PRETENDEN CONSOLIDARSE”. Revista Internauta de Práctica Jurídica. N 27, (2011), consultado el 5 de octubre de 2019. https://www.researchgate.net/publication/277269724_Temeridad_y_malicia_procesales_al_banquillo_cronica_de_dos_lacras_juridicas_que_retenden_consolidarse

[1] Asamblea Legislativa. “Ley No.9342: Código Procesal Civil”. Sinalevi. Consultado el 05 de octubre, 2019 http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=81360&nValor3=103729&strTipM=TC

[1] Contraloría General de la República. “Recurso de objeción: R-DCA-559-2017, 19 de julio de2017, 14:30.

[1] Poder Ejecutivo. “Decreto ejecutivo No. 33411: Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa”. Sinalevi. Consultado el 05 de octubre, 2019. http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?nValor1=1&nValor2=58314

[1] Asamblea Legislativa. “Ley No. 8508: Código Procesal Contencioso Administrativo.” Sinalevi. Consultado el 05 de octubre, 2019. http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=57436&nValor3=96119&strTipM=TC

[1] Sala Constitucional. “Acción de inconstitucionalidad: voto 998-98, 16 de febrero, 1998, 11:30 horas”.  Expediente 5237-E-95.

[1] Sala Constitucional. “Recurso de Hábeas Corpus: voto 7523-04, 13 de julio, 2004, 17:03 horas” Expediente 040056040007CO”

[1] Sala Constitucional. “Recurso de Amparo, voto 07872-15, 29 de mayo, 2015, 09:05horas” Expediente15-006780-0007-CO.

[1] Torres Manrique, Jorque Isaac “EMERIDAD Y MALICIA PROCESALES AL BANQUILLO. CRÓNICA DE DOS LACRAS JURÍDICAS QUE PRETENDEN CONSOLIDARSE”. Revista Internauta de Práctica Jurídica. N 27, (2011), consultado el 5 de octubre de 2019. https://www.researchgate.net/publication/277269724_Temeridad_y_malicia_procesales_al_banquillo_cronica_de_dos_lacras_juridicas_que_retenden_consolidarse

[1] Asamblea Legislativa. “Proyecto de Ley No. 21546: Ley General de Contratación Pública”. Consultado el 05 de octubre, 2019

http://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx

[1] Torres Manrique, Jorque Isaac “EMERIDAD Y MALICIA PROCESALES AL BANQUILLO. CRÓNICA DE DOS LACRAS JURÍDICAS QUE PRETENDEN CONSOLIDARSE”. Revista Internauta de Práctica Jurídica. N 27, (2011), consultado el 5 de octubre de 2019. https://www.researchgate.net/publication/277269724_Temeridad_y_malicia_procesales_al_banquillo_cronica_de_dos_lacras_juridicas_que_retenden_consolidarse

[1] Contraloría General de la República. “Resolución No. R-DC-113-2012: Reglamento de notificaciones de los productos que emite la División de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República”. Sinalevi. Consultado el 05 de octubre, 2019.

http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=73415&nValor3=90101&strTipM=TC

[1] Sala Constitucional. “Acción de inconstitucionalidad: voto 998-98, 16 de febrero, 1998, 11:30 horas”.  Expediente 5237-E-95.

[1] Contraloría General de la República. “Recurso de objeción: R-DCA-602-2019, 26 de junio de 2019, 10:10”.

Contraloría General de la República. “Recurso de objeción: R-DCA-0301-2019, 27 de marzo de 2019, 13:50”.

Contraloría General de la República. “Recurso de objeción: R-DCA-0305-2019, 28 de marzo de 2019, 11:20”.

Contraloría General de la República. “Recurso de objeción: R-DCA-0655-2019, 08 de julio de 2019, 09:25”.

Contraloría General de la República. “Recurso de objeción: R-DCA-0716-2019, 24 de julio de 2019, 13:01”.

Contraloría General de la República. “Recurso de objeción: R-DCA-0966-2019, 27 de setiembre de 2019, 14:17”.

[1] Contraloría General de la República. “Recurso de objeción: R-DCA-0877-2019, 09 de setiembre de 2019, 09:38”.

Contraloría General de la República. “Recurso de objeción: R-DCA-015-2015, 08 de enero de 2015, 15:10”.

Contraloría General de la República. “Recurso de objeción: R-DCA-0656-2019, 08 de julio de 2019, 09:29”.

Artículo anterior
Artículo siguiente

Noticias de Interés

12 COMENTARIOS

  1. Estoy de acuerdo con la autora sobre la necesidad de hacer cambios en la Ley de Contratación Administrativa y me parece que el artículo hace un buen desarrollo de un tema interesante: la temeridad, como remedio para disuadir las objeciones que buscan solamente dilatar el proceso cartelario. Sin embargo, las observaciones que el propio ente contralor y el Poder Ejecutivo han manifestado en diversas oportunidades, sobre las causas de la demora en algunos procesos de licitación importantes o claves para el país, han girado en torno a las distintas impugnaciones en general que realizan algunos oferentes. Y en este sentido se habla de meses, por lo que, si un recurso de objeción solamente tarda 13 días en resolverse, por lo menos en teoría, pareciera que el problema de dilatación del proceso no es un tema relacionado con la temeridad de algunas acciones. Como bien apunta la autora, en el fondo se trata de un abuso procesal que ha sido regulado en otras disposiciones legales y en este sentido me pregunto si el propio proyecto no debería de definir por sí mismo lo que se debe entender por “temeridad” para así evitar remitirnos a otras legislaciones que establecen un disposición similar pero bajo otros presupuestos.

  2. Debo confesar que esta no es mi materia de trabajo ni especialización, por lo que el tema –en detalle- me es novedoso y un poco ajeno. Sin embargo, logro desprender una base común del debido proceso que, estimo, se recoge en la base constitucional del artículo 41 de la norma suprema como lo es el principio de justicia pronta y cumplida y que, finalmente, resulta esencial en cualquier rama de litigio en sede judicial. No es menos frecuente toparse en estrados con intervinientes temerarios que aplican, como “técnica”, las dilaciones procesales mediante la interposición de gestiones que, desde antes, saben no van a prosperar. No obstante ello, existe una línea delgada entre la razón plausible y ese abuso del derecho que, al final de cuentas, queda a discreción de una autoridad judicial y la lectura que dé a la actividad de las personas litigantes la cual podría estar errada y, entonces, se generaría una sanción pecuniaria para alguien que, a la larga, no estaba siendo temerario sino que se encontraba en un error al momento de plantear la oposición u objeción. Sería interesante conocer la opinión de la autora respecto de ese último punto que me salta a modo de duda, en cuanto a la valoración de la intención real de las partes.

  3. Este artículo parece más un informe técnico que un artículo de opinión. Independientemente que sea del agrado de uno la propuesta, lo cierto es que no queda claro cuál es la posición de la articulista. Por otra parte, incurre en algo que viene afectando a todo el ámbito de los abogados de este país, a saber: la gran falacia de autoridad en que se ha convertido la Sala Constitucional y sus sentencias. Para darle al texto una especie de aceptación jurídica, sin embargo, la gente que se está formando a nivel doctoral deberían ser más críticos con la esa instancia judicial. No todo lo que dice la Sala Constitucional es correcto, ni desde el punto de vista de la lógica, ni desde la perspectiva de la teoría jurídica e incluso, desde el razonamiento el sentido común. El artículo, desde este punto de vista, incurre en una gran falacia de autoridad por parte de la autora y digo más: otros artículos que he leído en esta misma columna, incurren en el mismo problema.

  4. El Estado requiere de bienes y servicios para poder llevar a cabo todas sus gestiones administrativas, así como sus diferentes ministerios. La Contraloría General de la República es la rectora de las contrataciones administrativas de los bienes y servicio del Estado. Estas contrataciones se dan a conocer por medio de carteles que contienen las condiciones, requisitos, especificaciones técnicas, tabla de calificaciones, etc., donde los ofertantes según al cartel, pueden determinar si cumplen o no con las condiciones para ofertar. En estas contrataciones administrativas, es necesario que los oferentes puedan tener mecanismos para ejercer su derecho, en caso que se violenten las condiciones del cartel. Pero, es fundamental que los particulares que participan en los procesos no obstruyan, ni entorpezcan los procesos de contratación administrativa. De ahí, es atinado que se desarrollen figuras legales para evitar el abuso y descontrol por parte de los participantes en las contrataciones administrativas.
    Es necesario que la Administración se adapte a los tiempos, es decir, pueda evolucionar de acuerdo a la dinámica de la sociedad para que se ajuste a los cambios e implementar lo necesario para el cumplimiento de sus fines, resolviendo las controversias que puedan existir entre los particulares y la administración pública, en tiempos oportunos, debido a la dinámica de los mercados, los ofrecimientos pueden sufrir cambios, que limiten las oportunidades tanto para el Estado como para los proveedores participantes.

  5. Estoy de acuerdo con que la Ley de Contratación Administrativa, para lograr una mayor eficiencia y eficacia, se requiere una reforma normativa, aunque en el año 2006, se realizara una reforma integral a la ley, actualmente está se encuentra desfasada. Este proyecto, establece procedimientos más sencillos, pero eficaces. Me hubiera gustado, que se hubiera abordado en este artículo, aunque fuera a groso modo, los temas más relevantes que se incluyeron como innovación en este proyecto de ley.

  6. No solo la Ley de Contratación Administrativa sufre estos inconvenientes, sin temor a equivocarme, podría asegurar que en todos los procesos legales se cuentan con personas con métodos dilatorios para entorpecer los procedimientos. Con la entrada en vigencia del Código Procesal Civil se pone en ejecución la figura de la demanda improponible en su artículo 35.5, donde le da la facultad a la persona juzgadora de rechazar la demanda, hasta de oficio, cuando se este en presencia de este tipo de casos. Figura que viene a coayudar al proceso penal, en cuanto faculta a la persona juzgadora de la etapa intermedia, de rechazar la acción civil resarcitoria si cumple con los requisitos del artículo antes mencionado, mejorando la calidad de los procesos judiciales.

  7. Interesante el desarrollo que hace la articulista de las impugnaciones temerarias en materia de contratación pública. Este tema es necesario verlo a la luz de los fines de carácter general que propone el proyecto para brindar mayor eficiencia y dotar de seguridad jurídica a los operadores. Según la exposición de motivos del expediente 21546, “datos que constan en el Sistema Integrado de la Actividad Contractual, la contratación directa en el Estado costarricense no solamente es el procedimiento de contratación mayoritariamente utilizado, sino que además es mediante este procedimiento que se invierten la mayor cantidad de fondos públicos.” La preocupación es que si bien, a nivel constitucional, los procedimientos ordinarios de licitación se presentan como la vía idónea para adquirir bienes y servicios, los datos relevan que este procedimiento ha dejado de ser la regla para convertirse en la excepción. Es comprensible, por tanto, una reforma. Sí preocupa, en el debate legislativo de esta propuesta y de otras iniciativas legislativas, un intento de los diputados por eliminar la contratación entre entes de derecho público, bajo la presión clara y evidente del sector empresarial privado.

  8. El tema de la contratación pública históricamente ha sido polémico. En un primer momento porque no existían mecanismos que permitieran controlar y fiscalizar la forma en que se elegía al contratante y luego porque los mecanismos establecidos resultaron poco céleres. También ha existido un debate doctrinario sobre sí la licitación debe ser la norma y los demás tipos de contratación la excepción (aunque parece ya superado) debido a la necesidad de adaptación por parte de la Administración a mecanismos como alianzas público-privadas para la consecución de los fines del estado, para aquellas situaciones donde esté por distintas razones no esté en condiciones de satisfacer. Una vez señalado desde hace muchos años se ha estado en busca de establecer mecanismos que logren des incentivar el abuso del derecho, puesto que cualquier persona que haya estado inmerso (poco o mucho) en la materia sabe que las prácticas dilatorias son un fenómeno lamentablemente cotidiano que se traduce en la imposibilidad de formalizar y ejecutar el contrato en los plazos deseados. Es ahí que me parece acertada la propuesta, lo qué pasa es que como cualquier tema de índole de sancionatorio debe ser regulado con sumo cuidado para que el remedio no resulte peor que la enfermedad. Asimismo, corresponderá a la propia CGR establecer una línea de interpretación clara (conforme lo vaya demandando la práctica) de manera que los procesos no sólo sean céleres sino que respondan a criterios transparentes donde prive verdaderamente el interés público y la idoneidad en la selección del contratista.

  9. Muy interesante el tema tratado en el artículo, ya que aborda una problemática en nuestro país que se ha pretendido solventar con leyes que han sido superadas no sólo por el paso del tiempo, sino también por la incursión de las nuevas tecnologías de la información que han revolucionado los mercados y la forma de contratar. La iniciativa de un nuevo instrumento normativo podría responder en buena medida a darle mayor celeridad y transparencia a la compra de bienes y servicios por parte del Estado, claro está, siempre y cuando exista la voluntad política por parte de nuestros legisladores de aprobarlo.

  10. Excelente artículo el cual encierra un tema que se ha ido ventilando desde hace muchos años, pero que no se había desarrollado y mucho menos presentado como proyecto de ley, y a pesar de ello, mantiene interés y es actual.
    Me llamó la atención una parte que expuso la articulista y que considero encierra laidea central de este proyecto:
    «Así las cosas, la posibilidad de implementar en materia de contratación administrativa, una sanción como la del proyecto en estudio, resulta valiosa. Por cuanto, se considera reprobable que se objeten cláusulas cartelarias consolidadas y se dilate el proceso»
    Precisamente el que se retrasen procesos por actuaciones que no tienen razón de ser, trae consigo graves consecuencias, las cuales de no aprobarse este proyecto, quedarían impunes los infractores y con grandes daños ocasionados.

  11. Saludos Olga, confieso que sobre derecho administrativo mi conocimiento es sobremanera limitado. Cuando salí de la U, ni siquiera existía el Código procesal contencioso administrativo, por ello, tal vez siento el artículo muy especializado, lo que no me permitió comprender a qué se refiere con cláusulas consolidadas de un cartel, lo que en el tiempo presente es fácilmente solucionable a través de la internet, empero, considero que una sencilla introducción al respecto haría el artículo más comprensible para los no especialistas, en mi opinión. Por lo demás, se nota un gran estudio y conocimiento del tema y la posición de la articulista en el sentido de que es necesaria dicha sanción por litigio temerario a efectos de agilizar los procesos de adquisición de bienes o servicios del Estado para brindar un servicio público eficiente y de calidad.

  12. El tema planteado trae a la luz la necesidad de un balance adecuado entre lo que ha sido aquí llamado «temeridad», y el derecho de las partes a impugnar las resoluciones, dentro de un proceso judicial, y particularmente como parte del debido proceso. En ese sentido, comparto la inquietud señalada en varios de los comentarios, en cuanto a si, en la forma en que está planteado este proyecto de ley, efectivamente podría resolver el problema que ha sido detectado, o si se constituiría más bien, un una violación al debido proceso.

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí

Últimas Noticias