viernes 19, abril 2024
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Lucha contra el terrorismo o legislación complaciente para otros

Recientemente tuvimos ciertos eventos que han generado reacciones, posiciones y comentarios tan diversos y si estimado lector, me refiero a los actos realizados por personas en las afueras de la Universidad de Costa Rica el pasado jueves 21 de noviembre. Pero que quede claro, la idea de este artículo no es redundar sobre si el tema de la autonomía universitaria y mucho menos referirme a si el contenido del líquido utilizado por los estudiantes del Frente Autónomo de la UCR era agua o gasolina. No, aprovecho esos eventos y algunas publicaciones realizadas por diversos medios de prensa digital como Ameliarueda.com, ncrnoticias, y elmundo.cr, para poner sobre el tapete un término que generalmente ligamos con otro tipo de eventos, “actos terroristas”, lo cual nos hace dirigir la mirada a la normativa que Costa Rica ha promulgado en esa materia.

A partir de setiembre de 2001, el término terrorismo adquirió una universalidad que resulta imposible de ignorar. Lo sucedido ese 11 de setiembre en los Estados Unidos de Norteamérica impactó a todo el orbe y a partir de esa fecha se empezaron a dar una serie de reformas a los diferentes ordenamientos jurídicos en aras de sancionar los actos terroristas. Nuestro país no ha sido excepción a ese fenómeno de crear normas orientadas a repudiar y sancionar actos de terrorismo, pese a que históricamente ya habíamos romantizado el término con dos eventos puntuales, el caso de Viviana Gallardo y el Grupo la familia en 1981 y la toma del edificio de la Corte Suprema de Justicia en 1993; no es sino hasta después de los eventos de 2001 que incluso ratificamos mediante Ley 8257 el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo de Nueva York de 1999. Adicionalmente, es hasta 2009 que Costa Rica inició con la promulgación de una serie de normas primero para sancionar y prevenir el terrorismo y posteriormente para sancionar y prevenir el financiamiento al terrorismo como la Ley de Fortalecimiento de la legislación contra el terrorismo (Ley 8719) y las reformas efectuadas a la Ley 7786.

No cabe duda que existe una necesidad de prevenir y sancionar todas aquella conductas relacionadas con el terrorismo, sean actos terroristas como tal o de financiamiento al terrorismo, pero la política criminal en esta materia debe siempre velar por el respecto a los derechos humanos, a las garantías individuales de los derechos fundamentales y principalmente ajustarse a principio de razonabilidad y proporcionalidad.

La creación de normas por presión internacional, puede resultar en una mala estrategia legislativa, Díaz Molina expone como el delito de financiamiento al terrorismo fue tipificado por nuestro país por presiones del grupo Egmont, bajo la pena de dejar fuera a nuestro país
de esa organización (Díaz, 2008, p.171). Esa norma, presenta una serie de verbos y posibilidades que se torna en demasía compleja su investigación y aplicación.

Ahora bien, en 2016 se promulgó la Ley 9387 que realiza una reforma a la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso No Autorizado, actividades Conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo (Ley 7786), al incorporar el numeral 33 bis. Este artículo se incluye en cumplimiento de la recomendación 6 de las 40 Recomendaciones del GAFI1, es decir, bajo la presión de organismos internacionales y busca crear sanciones financieras relacionadas al financiamiento del terrorismo y plantea un mecanismo para el congelamiento e inmovilización de bienes de personas físicas y jurídicas que estén incluidas en las listas internacionales de terroristas aprobadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, según las resoluciones 1267 de 2999, 1989 de 2011, 2253 de 2015 y sus resoluciones sucesoras, así como también en las listas elaboradas por los comités creados por las resoluciones 1718 de 2006 y 1737 de 2006 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en Materia de Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva y sus resoluciones sucesoras y en las designaciones efectuadas de conformidad con la resolución 1373 de 2001 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y sus resoluciones sucesoras.

Las medidas ahí propuestas se fundamenta únicamente en la inclusión de las personas físicas o jurídica en las indicadas listas, sin que exista a nivel nacional investigación alguna o proceso judicial alguno previo o siquiera posterior para determinar su participación y responsabilidad en algún acto de esa característica que motive el adoptar las medidas de congelamiento de bienes y de fondos.

Tampoco se desprende de la norma si las medidas impuestas son de carácter precautorio y exijan con posterioridad el inicio de un proceso judicial ya sea en la vía penal o administrativa, en donde se pueda discutir no solo esa posible responsabilidad del sujeto sino también la procedencia o no de mantener dichas medidas.

Como último aspecto derivado de la norma, es que las medidas que ahí se disponen no están sujetas a plazo y ante la inexistencia de un proceso en el cual se deba conocer de las mismas, resultan por ende medidas de carácter ad perpetuam lo cual podría constituir en una forma

de confiscación, acto que nuestra Constitución Política prohíbe expresamente en su artículo 40. Sobre esta particular, Chinchilla (2013) ha referido que existen varios tipos de confiscación, i) la general total, siendo esta la que se encuentra prohibida por el constituyente; ii) la general parcial que afecta una parte del patrimonio; iii) la particular, especial o propia que recae sobre ciertos bienes que pueden ser medio o instrumentos del delito o efectos o ganancias del delito; iv) el impropio, reemplazo o valor equivalente, sobre aquellos bienes que han sido transformados o enajenados y; v) el comiso ampliado que recae sobre instrumentos, objetos, ganancias o efectos del delito pero ante la inexistencia de una declaración judicial de responsabilidad penal. (p.624).

El artículo 33 bis de la Ley de psicotrópicos, presenta carácterísticas propias de una confiscación general total, toda vez que establece de manera automática el congelamiento de todos los bienes y fondos de aquella persona que se encuentra incluida en las listas ya mencionadas. Como indiqué, no cabe duda que resulta indispensable establecer mecanismos de prevención y sanción a las actividades de terrorismo, pero realizarlo sin la posibilidad de ejercer un derecho de defensa, sin la existencia de un debido proceso, parecer ser que se basa en el dicho que el fin justifica los medios. De ahí que resulta necesario no solo el estudio crítico de la misma, sino también llamar a la reflexión y discusión hacia donde queremos llegar con la promulgación de normas que restauren figuras que han sido erradicadas desde hace años.

(*) Luis C. Castro A. es Abogado.

1 GAFI. Grupo de Acción Financiera Internacional (FATF por sus siglas en inglés). El Grupo de Acción Financiera (GAFI) es un organismo intergubernamental establecido en 1989 por los Ministros de sus jurisdicciones miembros. Los objetivos del GAFI son establecer estándares y promover la implementación efectiva de medidas legales, regulatorias y operativas para combatir el lavado de dinero, el financiamiento del terrorismo y otras amenazas relacionadas con la integridad del sistema financiero internacional.

Para la elaboración de este artículo se utilizaron informaciones de medios digitales costarricenses y artículos de revistas:
Chinchilla, R. (2013) Constitucionalidad, Naturaleza Jurídica y Límites del Comiso en Costa Rica. Revista Digital Maestría en Ciencias Penales, (5), 616-653. Díaz Molina, J. (2009) El financiamiento al terrorismo. Revista de Ciencias Jurídicas, (120), 167-185.

Otros: 40 Recomendaciones del GAFI. En https://www.cfatfgafic.org/index.php/es/documentos/gafi40-recomendaciones.

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