Columna Derecho y Sociedad
Considero al sociólogo portugués Boaventura De Sousa Santos (Coímbra, Portugal, 1940) como un sociólogo optimista de la función que el derecho podría desempeñar en la configuración de nuevos horizontes para la sociedad, Bajo la anterior premisa, en estas breves notas se intentará utilizar el concepto de horizonte emancipatorio construido por este sociólogo para cuestionarnos si en el estado actual de las sociedades contemporáneas, el derecho podría ser “emancipatorio”, en un sentido amplio del término, es decir liberador, utilizando para ello su principal obra sobre el tema, denominada Sociología jurídica crítica (Santos, Boaventura de Sousa. Sociología Jurídica Crítica. Bogotá, Colombia: Editorial Trotta, 2009 o también se localiza en: Santos, Boaventura de Sousa. Derecho y Emancipación. Quito, Ecuador. Centro de Estudios y Difusión del Derecho Constitucional. 2012. http://www.boaventuradesousasantos.pt/media/Derecho%20y%20Emancipaci%C3%B3n.pdf).
Mi objetivo principal es, presentar una pequeña caracterización general de la visión que Santos tiene sobre el derecho, posteriormente mostrar cuáles son, sus principales contribuciones y también los puntos de su teoría sobre el derecho que, en mi opinión, resultan discutibles. Su tesis fundamental, se deriva de la premisa que vivimos en una etapa de transición entre la modernidad y la postmodernidad. Para Santos el mundo moderno es un mundo ya acabado y destinado para que sea superado por un nuevo paradigma: el de la postmodernidad. Lo que Santos pretende es una solución posmoderna a los problemas creados precisamente por la modernidad y que no pueden ser solucionados dentro de la forma actual de organización social.
En esta época de transición, la noción de derecho no puede seguir siendo lo que Santos denomina el Derecho Estatal. En este sentido, Santos considera que, a partir del momento que el estado liberal asumió el monopolio de la creación y aplicación del derecho, este se vinculó o identificó con la autoridad estatal lo que hizo que se estrechara el concepto de derecho. De esta forma, en la modernidad contrapone lo que él denomina como “regulación” con el concepto de “emancipación”. Dentro de la regulación moderna se encuentra el derecho estatal, es decir, el conjunto de normas, instituciones y prácticas que garantiza la estabilidad de las expectativas de la sociedad (Santos, 2012, p.35), en suma, sería lo que se conoce como derecho positivo. Por su parte la emancipación moderna es el conjunto de aspiraciones y prácticas oposicionales, dirigidas a aumentar la discrepancia entre experiencias y expectativas, poniendo en duda el statu quo (Santos, 2012, p.35). No obstante, advierte el autor que, desde mediados del siglo XIX esa tensión empezó a disiparse gradualmente a favor de la regulación que al final absorbió completamente la vertiente emancipatoria de la sociedad. El naufragio de la emancipación social simboliza el agotamiento del paradigma de la modernidad y nos sitúa en esa etapa transicional de que habla Santos. La modernidad, si bien cumplió algunas de sus promesas, otras no han sido capaz de satisfacerlas, quedando en deuda respecto a ellas. Algunos ideales como la igualdad, es decir, la búsqueda de una sociedad más justa y libre, la promesa de libertad y respeto por los derechos humanos; la promesa de paz perpetua formulada por Kant y la del dominio de la naturaleza y de su uso para el beneficio común de la humanidad, lejos de haberse concretado, se hallan cada vez más lejanas (Santos, 2012, p.44) y peor aún, se insertan sus perversiones por el predominio del principio regulador del mercado y el capitalismo. Considera que, el derecho estatal o positivo es hoy en día más omnipresente que nunca, ante el colapso de la revolución, y en este sentido Santos no considera factible que ocurran cambios abruptos en nuestras sociedades contemporáneas.
Afirma que, en la actualidad lo que existe es un tipo de derecho conservador neoliberal que garantiza que la sociedad civil dentro de un régimen de mercado funcione, mientras que el poder judicial garantiza tales concepciones. Por eso es necesario reinventar el derecho, intentando buscar concepciones y prácticas subalternas, dentro de las que se mencionan aquellis pensamientos y prácticas que hoy en día proponen organizaciones y movimientos que son activos en proponer formas de globalización contrahegemónica (Santos, 2009, p.551). De esta forma, a nivel mundial, existen muchos grupos sociales, redes, iniciativas, organizaciones y movimientos locales, nacionales y transnacionales que han sido y siguen siendo activos a la hora de enfrentarse a la globalización neoliberal creando una especie de resistencia, pero además proponiendo alternativas. Y es precisamente en estos grupos que Santos mantiene esperanza, pues todos ellos constituyen lo que él denomina la globalización contrahegemónica. Son contrahegemónicas no solo porque luchan contra los excesos económicos, sociales y políticos de la globalización hegemónica, sino porque cuestionan la concepción de interés general subyacente a la última y proponen una concepción alternativa y más inclusiva (Santos, 2009, p.566). En este punto, resulta revelador lo que hoy está aconteciendo en América Latina, pues desde mi perspectiva, esa especie de luchas contrahegemónicas se asemejan a algunos movimientos sociales, como el caso de Chile, Ecuador y también Colombia. Santos no cree en la revolución sino en la rebelión y esta última se cristaliza a través del concepto que él denomina cosmopolitismo subalterno e insurgente (Santos, 2009, p.571), como movimiento de oposición al cosmopolitismo tradicional (Santos utiliza el concepto de cosmopolitismo como postura teórica e ideológica que promueve la tolerancia, el universalismo, la ciudadanía universal y la cultura global entre otros valores, véase Santos, 2012, p. 14, cita 18). Ahora bien, de la teoría del cosmopolitismo subalterno deriva Santos, su teoría de la legalidad cosmopolita.
De esta forma, siendo necesaria la emancipación social en general a través de la globalización contrahegemónica, es de esperar que esta última busque en lo jurídico una herramienta que lo traslade a ese horizonte emancipador. El contenido de un derecho emancipador diferente al actual derecho estatal, contrahegemónico en los términos de Santos, se podría representar en ciertas condiciones que Santos las define con ocho tesis o condiciones que, serían las variables necesarias para arribar a ese tipo de derecho liberador. De las condiciones señaladas por Santos resaltan las siguientes: “El uso no hegemónico de herramientas jurídicas hegemónicas reposa en la idea de integrarlas en movilizaciones políticas más amplias que puedan incluir acciones tanto legales como ilegales” (Santos, 2009, p. 576). Me interesa resaltar esta condición por ciertas similitudes con nuestras realidades latinoamericanas, veamos. Para Santos es necesario demostrar resistencia al derecho, luchar contra las leyes, lo cual conlleva a esa búsqueda de derechos más inclusivos. Lo anterior se hace a través de la inestabilidad y contingencia desde abajo, y esto significa desobediencia civil, huelgas, manifestaciones, etc. Estas manifestaciones sociales probablemente serán ilegales y otras que probablemente se moverán en esferas no reguladas por el derecho estatal. Y esta ilegalidad subalterna se puede usar tanto para hacer frente a la legalidad dominante como a la ilegalidad dominante (Santos, 2009, p. 576).
Muy relacionado con este punto, Santos afirma que, algunas formas de derecho no hegemónico no favorecen necesariamente, el cosmopolitismo subalterno. Se refiere a la circunstancia de las nuevas formas de legalidad global, pero “desde arriba”, generados por los actores transnacionales, como ocurre en el derecho comercial, pues lo que hacen es favorecer el proceso de globalización neoliberal e intensificar la exclusión social (Santos, 2009, p.577). Es en este punto donde se introduce el concepto de pluralismo jurídico que acuña Santos, pues este debería de ser capaz de reducir la desigualdad de las relaciones de poder, como está ocurriendo con la globalización y que volvamos a la inclusión social, evitando el fortalecimiento de los intercambios desiguales. Otro presupuesto que destaca Santos es lo siguiente: “La legalidad cosmopolita es una legalidad subalterna que tiene como objetivo la sociedad civil incivil y la sociedad civil extraña.” (Santos, 2009, p. 578). En este punto interesa destacar la propuesta de cambiar la justicia restaurativa por la justicia transformativa, es decir por un proyecto de justicia social que vaya más allá del horizonte del capitalismo global y según Santos, sin explicarnos su contenido “aquí yace el carácter de oposición y contrahegemónico de la legalidad cosmopolita” (Santos, 2009, p. 579).
Adicionalmente Santos propone utilizar el componente jurídico para presionar a favor de leyes locales y nacionales que establezcan regímenes especiales para las organizaciones económicas populares o alternativas como las cooperativas de trabajadores informales, recolectores de basura en la India y Colombia, campesinos sin tierras, y otras organizaciones no tradicionales de grupos excluidos.
Pero volvamos a la pregunta inicial de Santos: ¿puede el derecho ser emancipatorio? Para Santos la respuesta es condicional en el sentido que es posible bajo ciertas condiciones como las descritas anteriormente. Santos interpreta que la “riqueza del paisaje jurídico” identificando éste como una amplia variedad de luchas, iniciativas, movimientos y organizaciones, tanto a nivel local, nacional y global, en las que el derecho es uno de los recursos utilizados para propósitos emancipatorios, se muestran creíbles. Y como vimos este tipo de derecho a menudo son prácticas ilegales mediante las cuales se lucha por una legalidad alternativa, sea la legalidad cosmopolita subalterna, (sobre estas formas alternativas del derecho en América Latina que cita Santos, ha encontrado algunos ecos en autores como: Luis Lloredo Alix, en su obra El Horizonte Constitucional, Ciencia Jurídica, Derechos Humanos y Constitucionalismo cosmopolita).
En sus conclusiones Santos, nuevamente se hace la pregunta ¿puede el derecho ser emancipatorio? y responde que esta pregunta al final, “acaba siendo tan ventajosa como inadecuada”. Y agrega: “Después de todo, el derecho no puede ni ser emancipatorio ni no emancipatorio; los que son emancipatorios o no emancipatorios son los movimientos, las organizaciones de los grupos cosmopolitas subalternos que recurren al derecho para progresar en sus luchas. Como he enfatizado, bajo la lógica de la sociología de la emergencia esta legalidad cosmopolita subalterna está todavía en estado embrionario; es, sobre todo, una aspiración y un proyecto”. (Santos, 2009, p. 610).
Ciertamente de una atenta lectura del pensamiento de Santos, el derecho tiene algunas condiciones para convertirse en una herramienta liberadora, siempre y cuando se desarrollen determinadas condiciones o circunstancias. En este sentido hay que reconocer que el autor genera una alternativa teórica a la tradición escéptica del papel del derecho frente al cambio social, reconociéndole un papel específico. Considero acertada la descripción que realiza Santos sobre el derecho, observándolo como un fenómeno poroso, donde es difícil establecer una clara línea de demarcación entre lo jurídico, lo económico, lo político o lo moral. Igualmente, considero útil el concepto de “interlegalidad”, en el sentido de que, según Santos, nuestra vida jurídica está constituida por una intersección de diferentes órdenes legales, esto es, por la interlegalidad. Este concepto, incluso es utilizado por autores como el sociólogo Vicenzo Ferrari. También resulta destacable que autores como William Twining en su libro Derecho y Globalización, afirmen con respecto a la obra de Santos que, se trata del primer escrito de importancia en ocuparse de manera directa de las cuestiones centrales relacionadas con la globalización y la teoría jurídica desde una perspectiva posmoderna.
No obstante, sus aportes, me resulta discutible su visión no escéptica del derecho, considerándolo desde abajo, con la mirada de los “perdedores” del mundo de la modernidad y sosteniendo que es posible usarlo como fuerza emancipadora. Su conclusión deja entrever confusión entre los movimientos sociales propiamente dichos y el derecho mismo, pues al final entiende que el derecho no es un ente autónomo o independiente que se baste así mismo y desde mi perspectiva lo ve como un mero instrumento. Como consecuencia de lo anterior, Santos termina por aceptar que el derecho no puede ni ser emancipatorio ni no emancipatorio, sino que son los movimientos mismos; y ello deja entrever que bajo los términos de Santos lo que mueve al cambio no es el derecho sino más bien los movimientos, grupos y ese gran cúmulo de elementos que están en lo que él denomina cosmopolitismo subalterno e insurgente. Lo único que considero novedoso de este último concepto, es el nombre o definición lingüística, no así la existencia de movimientos, grupos u organizaciones, que de una u otra forma han alcanzado cambios menores o significativos en las transformaciones de nuestras sociedades sin importar el nombre o etiqueta que les coloque. Su propuesta de rebelión para la transformación me resulta poco creíble, pues como él lo apunta, es un proyecto que aún se encuentra en estado embrionario y a pesar de que sus conceptos tienen varios años de existir no hemos visto, en la práctica, algún cambio en las sociedades que podamos usar como ejemplo o modelo a sus teorías. Además, me parece que Santos no valora las posibilidades que el Estado constitucional de derecho ofrece para luchar desde dentro –desde lo interno de sus instituciones- por la emancipación social. En parte, ello puede ser una consecuencia de su concepción devaluativa del papel del Estado Nacional y del derecho estatal, en el tanto, no le reconoce a esas instancias algún tipo de prioridad o función en las transformaciones sociales. A pesar de lo externado, estoy convencido que, un autor como Boaventura Dos Santos, es una lectura obligatoria para todas aquellas personas que, desde o fuera del derecho, creen que un mundo mejor es posible.
(*) Luis Carlos Acuña Jara, Estudiante del Doctorado en Derecho, Universidad de Costa Rica
Referencias bibliográficas
Ferrari, Vincenzo. Primera Lección de Sociología del Derecho. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas. 2015.
Rainer Nickel. Interlegalidad. Madrid. Revista en Cultura de la Legalidad, No. 8 (marzo – agosto 2015), 205-211. Consultado el 24 de noviembre, 2019, https://e-revistas.uc3m.es/index.php/EUNOM/article/view/2486
Santos, Boaventura de Sousa. Sociología Jurídica Crítica. Bogotá, Colombia: Editorial Trotta, 2009
Santos, Boaventura de Sousa. Derecho y Emancipación. Quito, Ecuador. Centro de Estudios y Difusión del Derecho Constitucional. 2012, http://www.boaventuradesousasantos.pt/media/Derecho%20y%20Emancipaci%C3%B3n.pdf
Urzola Gutiérrez, Daniela. Boaventura de Sousa Santos y la reconstrucción intercultural de los derechos humanos. Argentina. Analéctica, No. 5 (julio 2014). Consultado el 24 de noviembre, 2019, http://www.analectica.org/articulos/urzola-derechos/
Boaventura De Sousa Santos: Epistemología del sur.
De Sousa Santos argumenta que las disimilitudes entre las sociedades colonizadoras y las colonizadas, deben ser resueltas, no solo en el plano económico y político, sino que debe ampliarse también en lo epistemológico. En este sentido, el autor sostiene que la acción colonizadora, no solo se limitó a la depredación de los recursos naturales, sino que se fundamentó en la “universalización” de la cultura institucional occidental, con el objetivo de desaparecer las instituciones de los pueblos aborígenes. En un sentido estricto, De Sousa Santos sostiene su construcción teórica en el hecho de que la ciencia no es la única forma validad de adquirir conocimiento, sino que también son validad aquellas formas autóctonas.
De Sousa Santos, propugna lo que él mismo llamaría como epistemología del sur, que consiste en rescatar las formas autóctonas de conocimiento, como una herramienta anti-hegemónica. Sin embargo, algunos estudiosos exponen que dicha teoría ignora los principios elementales de la epistemología. De tal suerte, es preciso señalar, que desde que Platón escribió su obra El Teeteto, se ha asentado que el conocimiento se configura como una creencia justificada, es decir, que aquellos “conocimientos” que se derivan de acciones concretas pero que no están justificadas no califican como tal, a saber, el uso de “hiervas curativas” si bien acarrean resultados tangibles, al sustentarse en creencias no verificables, no pueden ser señalados como conocimiento.
Así, rigurosamente, sólo la ciencia puede ofrecernos conocimiento, pues es a través del método científico que se posee la capacidad de ofrecer respaldo empírico para justificar las creencias, de lo contrario, solo se estarían formulando especulaciones no verificables o no justificadas.
Los conceptos de interlegalidad y pluralismo jurídico, presentan debates en torno a ellos. Como se expone en el ensayo, el sociólogo portugués Boaventura de Sousa Santos acuño el término “interlegalidad” y le dio una fundamentación posmoderna. El pluralismo jurídico es el concepto clave en una visión posmoderna del derecho. No el pluralismo jurídico de la antropología jurídica tradicional, en el cual diferentes órdenes jurídicos son concebidos como entes separados que coexisten en el mismo espacio político, sino más bien la concepción de diferentes espacios jurídicos superpuestos, interpenetrados y mezclados, tanto en nuestras mentes como en nuestras acciones. Vivimos en tiempos de una porosidad legal o legalidad porosa, de una multiplicidad de redes de órdenes jurídicos que nos fuerzan a constantes transiciones y transgresiones. Nuestra vida jurídica está constituida por una intersección de diferentes órdenes legales, esto es, por la interlegalidad. La interlegalidad es la contraparte fenomenológica del pluralismo jurídico y es por esto que es el segundo concepto clave de una concepción posmoderna del derecho. La interlegalidad en un proceso altamente dinámico, debido a que los diferentes espacios jurídicos no son sincrónicos y por esto tiene como resultado una mezcla irregular e inestable de códigos jurídicos (De Sousa Santos, 1987: 297-298)
Esta perspectiva subraya el efecto emancipador de la interlegalidad: debido a que individuos y grupos (en especial las ONG) pueden usar diferentes concepciones y fuentes en sus luchas contra el sistema monolítico de globalización (neo-)liberal, basada en el mercado y orientada a la competencia, estos pueden por sí mismos definir sus intereses y derechos en sus propios términos jurídicos. La ley se hace fluida y sus fuentes se diversifican: los Estados pierden el monopolio de la producción normativa y los sistemas normativos sociales, culturales, grupales o tradicionales, así como la regulación supra y transnacional, son potenciales competidores de la ley nacional. Fuentes del derecho altamente diversificadas entran en juego e influencian el potencial de grupos e individuos para re-definir el contenido del derecho, llegando así a reemplazar la monocultura centrada en el Estado y su concepto del derecho monolítico.
Gunter Teubner subraya que “el pluralismo jurídico redescubre el poder subversivo de los discursos suprimidos” (Teubner, 1998: 120). Pueblos indígenas, con su peculiar concepto de propiedad colectiva, así como grupos tradicionalmente desaventajados o colectivos socialmente desfavorecidos, todos estos actores sociales pueden usar argumentos jurídicos transnacionales en contra de “cualquier visión unidireccional, vertical de la ideología como si funcionara simplemente para justificar la jerarquía o para enmascarar su realidad a los desaventajados” (Roberts, 1998: 97). Más allá de este enfoque sobre los anti-jerárquicos y subversivos potenciales del pluralismo jurídico, el valor epistémico y la capacidad operativa del concepto de interlegalidad, es ampliamente debatido. Por ejemplo, Gunter Teubner ha criticado el término interlegalidad desde una perspectiva de sistemas. Considera el pluralismo jurídico postmoderno de Sousa Santos cautivante, pero considera que le falta precisión analítica: “La pregunta crucial de cómo reconstruir, en arquitectura postmoderna, las conexiones entre lo social y lo legal encuentra una respuesta bastante vaga: interpenetración, entrelazamiento, integral, superpuesto, mutuamente constitutivo, dialectal… Nos dejan confusión y ambigüedad” (Teubner, 1998: 120). Este autor sugiere reemplazar esta ambigüedad con la aparentemente inequívoca distinción entre legal/ilegal como código binario del sistema jurídico: autopoiesis, la técnica auto-reproductiva del sistema jurídico, con sus dos características de “cierre operacional” y “acoplamiento estructural”, es presentada como la respuesta a la “de alguna manera pregunta soberana: ¿qué hay después de la deconstrucción?” (Teubner, 1998: 120-124). El sistema jurídico absorbe las voces subversivas levantadas por el discurso de la interlegalidad, pero sólo en su propio lenguaje. Desde el punto de vista del sistema (si existe) estas voces son “ruido”; irritan al sistema y deben ser primero traducidas al lenguaje del sistema jurídico y esto sólo puede ser hecho por el sistema mismo. Se puede ser escéptico acerca de si esto en verdad elimina la “ambigüedad y confusión” que nos deja el concepto de interlegalidad: ¿cómo distinguir entre normas sociales y normas legales si la simple “invocación de un código jurídico” (Teubner, 1998: 128) Tenemos el ejemplo de las “normas impositivas” de una mafia local que asegura su protección a los comerciantes locales a cambio de pagos regulares: esta práctica mafiosa bien puede ser ilegal a los ojos de las instituciones estatales pero: “Aun así, las reglas de la mafia son una parte integral del pluralismo jurídico en nuestro semiautónomo campo social mientras utilicen el código binario de la comunicación jurídica” (Teubner, 1998: 128). A la luz de esta amplia definición del pluralismo jurídico, el valor epistémico de la interlegalidad se hace más cuestionable. Si las costumbres locales, las normas morales de los diversos grupos e incluso las creencias o convicciones personales pueden contar como discursos jurídicos si son traducidos en exigencias jurídicas, entonces la entrada a la interlegalidad es fácil de obtener. Incluso asesinos en masa como el perpetrador del ataque terrorista en Oslo en el 2011 pueden ser contados como parte del discurso de la interlegalidad, pues éstos reclaman un derecho a resistir ante las leyes y políticas multiculturales.
Primero que nada mis felicitaciones al articulista, el cual supo expresar muy claramente la visión de Boaventura.
Es por lo anterior que voy a referirme brevemente a un concepto que me llamó la atención y lo uniré a uno no mencionado, pero todo dentro de la perspectiva del sociólogo en estudio.
La idea de que la diversidad de fuentes legales en nuestro mundo globalizado lleva a un diálogo entre estas legalidades (en otras palabras, a la interlegalidad). Este es un concepto relativamente reciente. Según se entiende este término llegó a la teoría del derecho y a la sociología en un momento histórico en que disciplinas vecinas debatieron el modelo de aproximación hacia sus objetos de estudio en el último cuarto del siglo XX. El concepto abstracto de un flujo interminable de diálogos intertextuales pudo encontrar su forma adecuada cuando el internet conquistó el mundo.
Unido a la interlegalidad hay otro concepto también desarrollado por Boaventura el cual es la interculturalidad, el cual parte del postulado de que todas las culturas son incompletas; es decir, universos inacabados de significados que se recrean constantemente.
Precisamente Boaventura de Sousa Santos asevera: “Es imperativo un diálogo intercultural que recoja tres aspectos: La tolerancia discursiva; voluntad para incorporar conocimientos alternativos; y la preferencia por conocimientos suprimidos o marginalizados y por víctimas o pueblos oprimidos” o sea, tal y como lo indica el articulista “creer que un mundo mejor es posible.
La interculturalidad parte del principio de aceptar y respetar a los otros diferentes, sin imponer y dejar uno su propio ser; para ello es necesario construir puentes y lazos que conecten a la diversidad, por lo que se puede incluir acá nuevamente el término interlegalidad, presentando el derecho como herramienta para la transformación y cambio social
Me uno a la crítica realizada por el articulista, en cuanto a que parece que el autor reseñado parte de una visión idílica, que poco se confronta con la dimensión práctica del fenómeno que estudia y pretende pergeñar. Sin embargo, esto no deja de ser curioso, pues el mismo autor ha tenido la oportunidad de analizar la disonancia entre teoría y práctica, sólo que en ese momento, analizaba el tema de las prácticas de izquierda, con las políticas de izquierda clásicas, en su obra, Descolonizar el saber final. En ese momento realizó aseveraciones, que por su claridad, deben ser retomadas, en el tanto también resultan aplicables al caso bajo estudio. En su momento, señaló el autor: «La ceguera de la teoría acaba en la invisibilidad de la práctica y, por ello, en su subteorización, mientras que la ceguera de la práctica acaba en la irrelevancia de la teoría. La ceguera de la teoría se pude observar en la manera en que los partidos convencionales de la izquierda y los intelectuales a su servicios, se han negado inicialmente a prestar atención al Foro Social Mundial o han minimizado su significado. La ceguera de la práctica a su vez, está manifiestamente presente en el desdén mostrado por la gran mayoría de activistas del Foro Social Mundial hacia la rica tradición teórica (…) Este desencuentro mutuo produce, en el terreno de la práctica, una oscilación extrema entre la espontaneidad revolucionaria o pseudo-revolucionaria y un posibilismo autocensurado e inocuo; y, en el terreno de la teoría una oscilación igualmente extrema entre un celo reconstructivo post factum y una arrogante indiferencia por lo que no está incluido en semejante construcción». Sin lugar a duda, su razonamiento es plenamente aplicable a lo analizado y criticado por el articulista, por lo que justamente vale la pena hacer el ejercicio de releer el artículo después de analizar las líneas transcritas, curiosamente del mismo autor.
Son las constituciones emancipadora según el postulado de Santos?