jueves 18, abril 2024
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Consejo Nacional de Rectores rechaza propuesta del Reglamento de SETENA

Revisión de la propuesta del Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento (Recsa).

La Comisión Ad Hoc de CONARE conoce la propuesta del RECSA presentado por el Equipo Técnico del Sector Construcción y de Desarrollo Inmobiliario, creado mediante el Decreto Ejecutivo 41817, publicado en el Diario Oficial La Gaceta del 5 de julio de 2019, al señor Ministro de Ambiente mediante el oficio DE-1219-19-1, 29 de noviembre, 2019.

RESULTANDO

Primero: La Comisión Ad-hoc de CONARE ha sesionado en atención a la convocatoria de CONARE para la revisión del Reglamento de Control y Seguimiento Ambiental (RECSA), por parte de las 5 universidades estatales, con representación de docentes con amplia experiencia en materia ambiental y de evaluación estratégica ambiental.
Segundo: Se conoció por parte de todos los miembros de la Comisión Ad Hoc el documento llamado “Observaciones principales a la propuesta de Reglamento de Control y Seguimiento Ambiental (RECSA)” de la Asociación Costarricense de Consultores Ambientales (ACCAM), por ser el documento que la representante propietaria ante la Comisión Asesora Técnica Mixta de Evaluación de Impacto Ambiental acogió y elevó a MINAE mediante el oficio VRA-UGA-188-2020 del 22 de junio del 2020.

Tercero: Se conoció también el oficio CAN-235-2020 (Adjunto), fechado el 02 de julio del 2020, para la presentación de las observaciones que se desprendieron del análisis por parte de la Comisión Arqueológica Nacional (CAN), elevadas al señor Carlos Manuel Rodríguez Echandi, en su cargo como Ministro de Ambiente y Energía.

Cuarto: El CONARE, a través de la Comisión Ad Hoc, realizó un análisis integral de la propuesta del RECSA con la visión de garantizar el resguardo de la totalidad del elenco de derechos fundamentales con los que el derecho a un ambiente sano y equilibrado debe coexistir en justo equilibrio, mediante el deber de tutela del interés público ambiental, los principios de desarrollo sostenible y uso racional, precautorio o evitación prudente, y por la vinculación de la normativa ambiental vigente.

Quinto: Se realizaron diez sesiones de trabajo virtual, desde el 8 de julio, mediante las cuales se analizaron las fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas de la propuesta del RECSA, y detectando la importancia de hacer énfasis en la revisión de los siguientes aspectos:

a. La categorización de los umbrales para las actividades, obras y proyectos y el instrumento de evaluación establecido en el Anexo del RECSA.
b. Valoración de los instrumentos de evaluación vigentes en el Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC: D1, D2, EIA e IFAs y su aplicabilidad con respecto al RECSA.
c. Participación ciudadana en la evaluación de impacto y seguimiento ambientales, según las clasificaciones establecidas para actividades, obras o proyectos.
d. Regencias ambientales y proceso de seguimiento ambiental para todas las categorías de actividades, obras o proyectos.

Sexto: Se contó, gracias a la iniciativa de la M.Sc. Mónica Aguilar, miembro de la Comisión Ad Hoc RECSA de CONARE, con el apoyo, por parte de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de Costa Rica, para el análisis de la propuesta de RECSA. Dado que, en razón de la importancia del tema, del ámbito cultural, de las comunidades y los recursos patrimoniales que preocupa dentro de un esquema de evaluación de impacto ambiental y la propuesta de RECSA, la decana Dra. Isabel Avendaño, solicitó a las personas directoras de las ocho Escuelas que conforman la Facultad de Ciencias Sociales, el nombramiento de docentes para integrar una comisión Ad Hoc encargada de revisar y emitir criterio sobre dichos documentos.

La comisión quedó integrada por la M. Sc. Ana Lucía Mora González de la Escuela de Sociología y la M.Sc. Ericka Valverde de la Escuela de Psicología, quienes emitieron su criterio integrado junto con otras observaciones previamente señaladas por la Escuela de Antropología mediante oficio EAT-147-2020, a cargo del Dr. Mario Zúñiga, la Dra. Giselle Chang y la Dra. Denia Román; y durante todo el proceso indicado, la M.Sc. Mónica Aguilar participó en calidad de facilitadora de documentos, coordinación de reuniones y en la evacuación de dudas que surgieron.

CONSIDERANDO QUE:

Primero: Se determinó que el principio de tutela científica o de vinculación a la ciencia debe regir, junto con el principio precautorio en el establecimiento de los umbrales de evaluación de las actividades, obras o proyectos en toda legislación sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental.
Por lo anterior, si se plantean umbrales apoyados en metros cuadrados, donde se desconocen los motivos que se estimaron para determinar esas áreas, se estaría ante inconstitucionalidades por violación a la tutela científica debida y sería claro, que operaría simplemente la discrecionalidad administrativa.

Se es consciente que la actual normativa reglamentaria bajo la que nos regimos incurrió en el error señalado, es decir la discrecionalidad y la incertidumbre, pero no por ello, se deben seguir haciendo las cosas de la misma forma. Es decir, que es totalmente inoportuno aumentar los metros cuadrados como parámetros para desregularizar actividades. Para ello se aporta, el documento “La objetivación y los umbrales en la nueva normativa de SETENA. ¿Es viable basar exigencias ambientales apoyados en la discrecionalidad administrativa?”, del M Sc. Álvaro Sagot Rodríguez. (Adjunto)

Segundo: La exclusión del sector agropecuario en la normativa para Evaluación de Impacto Ambiental, alerta sobre las implicaciones legales, sociales y ambientales, que compromete el RECSA en su planteamiento. Las actividades de este sector son extensivas e intensivas, con importante desarrollo en el país y, dado que es un sector cuyas actividades de producción están completamente ligadas a impactos en los recursos naturales, deben regularse y vigilarse para garantizar que sean positivos para el medio ambiente y cumplir con la normativa ambiental vigente.

Tercero: Se acogen las observaciones señaladas en el oficio CAN-235-2020 por parte de esta Comisión de CONARE, debido a que la CAN, junto con la Escuela de Antropología de la UCR, el Museo Nacional de Costa Rica (MNCR) y algunos profesionales independientes en arqueología se pronunció, desde el año 2018, sobre problemas evidenciados en las primeras propuestas del Decreto No 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), en el oficio supra citado se integran además de las preocupaciones de la CAN y la Escuela de Antropología, las del Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural y Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, a quien se les solicitó criterio, de acuerdo con las competencias otorgadas por el ordenamiento jurídico atinente a ese órgano colegiado para la protección del patrimonio nacional arqueológico desde lo planteado en el RECSA.

Cuarto: Se realizó un ejercicio de análisis consensuado sobre los umbrales específicos para el desarrollo de actividades, obras o proyectos de la Categoría de Construcción, específicamente construcción de edificios. La Comisión Ad Hoc realiza una propuesta de estructuración de estos, que conjugue los umbrales del Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC y los propuestos en el RECSA con base en la experiencia de los expertos académicos de la Comisión Ad Hoc, cuya base de construcción fue planteada por el MAP. Igor Zúñiga Garita, Ing.

Quinto: Se acoge, por parte de esta Comisión Ad hoc de CONARE, los criterios en materia de participación ciudadana presentados por la Comisión Ad Hoc de la Facultad de Ciencias Sociales, mediante el oficio DFCS-339-2020 (Adjunto), del 9 de septiembre de 2020, y que ratificó el Consejo Asesor de la Facultad de Ciencias Sociales mediante el oficio DFCS-362-2020 (Adjunto), del 29 de setiembre de 2020.

Sexto: Se analizaron y discutieron los umbrales de la Sección de Suministro de agua, evacuación de aguas residuales, gestión de desechos y descontaminación, específicamente en la Clase Concesiones de agua de cualquier fuente que incluya captación, almacenamiento e instalación, se aporta el documento “Umbrales sobre concesiones de agua” por parte del Máster Mauricio Álvarez Mora (Adjunto) para someter a revisión el planteamiento de los límites y procedimientos indicados. Igualmente, se analizaron los umbrales para la sección B. Explotación de minas y canteras, específicamente la Clase Minería Artesanal (Costa Rica) con el objetivo de prever la correcta aplicación de instrumentos de evaluación de impactos ambientales para dicha actividad.

Sétimo: Se discutieron aspectos específicos del RECSA, cuyas particularidades ameritan consultas legales y administrativas a otras instituciones involucradas, como las definiciones y actuaciones planteadas para la evaluación de impacto ambiental de las actividades, obras o proyectos ubicados en sitios catalogados como cuadrantes urbanos, según el artículo 13, así como lo planteado en el Artículo 24º- Declaratoria de Impacto Ambiental.

Octavo: Se analiza lo propuesto en el RECSA para la ejecución de la Regencia Ambiental y la Auditoría Ambiental, para analizar el cumplimiento de competencias profesionales, las implicaciones legales y éticas y su relación con los desarrolladores de actividades, obras y proyectos.

Noveno: Se revisa la SECCIÓN II Constatación de competencia y renovación del registro de consultores ambientales, propuesta en el RECSA, para comprender los mecanismos y procedimientos para constatación de competencia (Artículo 90), requisitos para la renovación (artículo 91) y los programas de capacitación y convenios (Artículo 92º), para discutir las capacidades y competencias de la SETENA de verificar los requisitos de competencia, experiencia y actualización profesional. Que se discute sobre la SECCIÓN III Requisitos para los Organismos de Certificación para los Auditores Ambientales, propuesta en el RECSA, para
esclarecer los procedimientos internos de SETENA ante el ECA y con los organismos certificadores.

Décimo: Se analizaron los artículos 120º- De las áreas ambientalmente frágiles y Artículo 13º-De la evaluación de impacto ambiental de las actividades, obras o proyectos ubicados en sitios catalogados como cuadrantes urbanos por los cambios identificados con respecto al Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC.

Undécimo: Se analizaron las responsabilidades del Regente Ambiental, tanto en el Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC como en la propuesta del RECSA, para analizar las sanciones alcanzables cuando se encuentre, denuncie o evidencie desacato de responsabilidades y competencias en el ejercicio como Regente Ambiental y Auditor Ambiental.

Por tanto, la Comisión resuelve:

Primero: Rechazar la propuesta de RECSA presentada, puesto que alberga una cantidad importante de inconsistencias que están alejadas de la ciencia y la técnica, y por las evidentes transgresiones, por acción u omisión, del derecho de participación pública y el derecho de información, así como a la normativa en protección ambiental, cultural y patrimonial vigente.
Segundo: Comunicar a la Ministra de Ambiente y Energía, las siguientes recomendaciones técnicas sobre el desarrollo, aplicación y modernización de los instrumentos técnicos y procedimiento de evaluación, control y seguimiento ambiental de actividades, obras o proyectos, con el objetivo de optimizar la modificación de legislación ambiental vigente en materia de evaluación del Impacto Ambiental, para que las mismas sean atendidas en la Comisión Asesora Técnica Mixta de Evaluación de Impacto Ambiental.

1. El establecimiento de umbrales de evaluación de impacto ambiental, y su consecuente definición de instrumentos aplicables de evaluación debe basarse en el principio de tutela científica. Las normas de los procedimientos ante SETENA deberían, más que en ninguna otra, ser las primeras en estar fundamentadas dentro de la razonabilidad y la proporcionalidad de lo que la ciencia implica y pensar lo contrario, sería un sinsentido en un Estado que reconoce a nivel constitucional el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Dado que, cualquier tipo de evaluación ambiental ante SETENA ha sido considerado como una decisión vinculada al conocimiento científico y propiamente lo han señalado los magistrados constitucionales siguiendo el principio precautorio que emana del numeral 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. En este sentido obsérvese el criterio emitido por Álvaro Sagot aportado en anexos.

2. Incluir en cualquier propuesta de normativa futura para Evaluación de Impacto Ambiental, al Sector Agropecuario, para que cumpla los mismos procedimientos e instrumentos que todas las actividades, obras y proyectos incluidas, dado que la propuesta analizada del RECSA no lo incluyó, a diferencia del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) vigente.

Por buena técnica de redacción jurídica es oportuno integrar todos los sectores dentro de una sola normativa para evaluación del impacto ambiental en el país.

3. Construir una propuesta de instrumentos de evaluación, con base en los que se encuentran vigentes en el Decreto Ejecutivo Nº 31849 y considerar, además, algunos aspectos positivos propuestos en los instrumentos que plantea la propuesta del RECSA. Con el objetivo de actualizar y mejorar requerimientos fundamentales para la evaluación del impacto ambiental, pero siempre con reguardo del principio de tutela científica, el derecho de participación, de información, así como a la normativa vigente en protección ambiental, cultural y patrimonial.

4. Reconocer el logro de sistematizar en el anexo de la propuesta del RECSA, de forma coherente, las categorías de actividades, obras y proyectos para facilitar el correspondiente proceso de evaluación de impacto ambiental, generando un recurso valioso para la aplicación en nueva normativa.

Tercero: Recomendar que se modifique el esquema de evaluación del impacto ambiental propuesto en el RECSA, para responder a las necesidades de eficiencia y eficacia en el análisis de las evaluaciones del impacto ambiental desde la SETENA, de conformidad con las normas específicas, viables y funcionales para la conservación del ambiente orientada hacia el desarrollo sostenible.

Esto por cuanto, el Equipo Técnico del Sector Construcción y de Desarrollo Inmobiliario, requiere respaldar con criterio técnico-científico lo propuesto en el RECSA para todas las consideraciones planteadas por el CONARE; con particular énfasis en los aspectos vinculados a la protección del patrimonio cultural ya arqueológico, la participación ciudadana, los umbrales establecidos para la categoría de construcción, específicamente construcción de edificios, así como lo referente a concesiones de agua y minería artesanal.

Se hace hincapié en que la Comisión Asesora Técnica Mixta de Evaluación de Impacto Ambiental, según el Decreto Ejecutivo N° 41500-MINAE, es la instancia a través de la cual se deben acoger y revisar todas las modificaciones necesarias para construir normativa para la evaluación del impacto ambiental. Dado que, esa Comisión debe emitir las recomendaciones técnicas sobre el desarrollo, aplicación y modernización de los instrumentos técnicos de Evaluación de Impacto Ambiental, cuando así le sea solicitado por la Comisión Plenaria o por el Ministro de Ambiente y Energía. Y de esta forma se garantiza el ejercicio del derecho a la participación pública y se implementan mecanismos de cooperación y coordinación entre las instituciones involucradas en la conservación y protección del medio ambiente, procurando una mayor eficiencia y eficacia de las acciones desarrolladas por SETENA. El sustento de la participación pública emana del principio 10 de la Declaración de Río 19921 y del artículo 9 Constitucional2, así como de la norma 6 de la Ley Orgánica del Ambiente3.

Cuarto: Considerar las siguientes propuestas emitidas por CONARE en referencia a lo propuesto en el RECSA para la SECCIÓN I. Categorización de umbrales y el Anexo Categorización General de actividades, obras y proyectos según instrumento de evaluación, específicamente para las siguientes categorías:

1. Categoría de Construcción: específicamente construcción de edificios, se concluye que compromete el análisis de la significancia ambiental de las AOP, dado que se define a partir rangos demasiado amplios de área a construir o desarrollar, particularmente se señala:
a. Para construcciones de edificaciones horizontales y verticales: Según el análisis de expertos se considera que se deben fragmentar los umbrales de clasificación de las actividades, obras o proyectos en la Sección de Construcción, en atención a su impacto ambiental potencial. Específicamente por el rango de área dado en el Anexo del RECSA para el umbral de Moderado impacto ambiental y se sugiere plantearlo en las siguientes categorías, según el criterio de áreas a desarrollar:

Proyecto de 500 a 1000 m2 (BAJO IMPACTO).
Proyectos de 1000 a 5000 m2 (MODERADO BAJO).
Proyectos de 5000 a 15 000 m2 (MODERADO ALTO.

1 Se señala en la Declaración de Río de 1992: “PRINCIPIO 10 El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes”

2 La Constitución señala: “Artículo 9. El Gobierno de la República es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable…”
3 La Ley Orgánica del Ambiente señala: “Artículo 6.- Participación de los habitantes El Estado y las municipalidades, fomentarán la participación activa y organizada de los habitantes de la República, en la toma de decisiones y acciones tendientes a proteger y mejorar el ambiente”

Proyectos de 15 000 m2 en adelante (ALTO)

Dado que la definición de umbrales por área presenta inconsistencias con respecto a la ciencia y la técnica, se considera factible realizar ejercicios técnicos y científicos para determinar los rangos más pertinentes, integrando variables de gran importancia según su sinergia con el ambiente.
b. Para construcciones de puentes sobre cauces de dominio público y sus áreas de protección: se plantea lo siguiente,

Puentes y obras en cauce en ríos o quebradas de menos de 30 m de ancho (IMPACTO MODERADO BAJO).

Puentes y obras en cauce en ríos o quebradas de más de 30 m de ancho. (IMPACTO MODERADO ALTO).

2. Para la Clase Concesiones de agua de cualquier fuente que incluya captación, almacenamiento e instalación, se recomienda, como mantener los umbrales del reglamento vigente (DE-31849) para descartar regresiones, de forma que, a cada fuente de agua, en la que se pretenda captar parte del caudal, sea sometida a un estudio integral de caudal ecológico que determine la capacidad o no de suministrar agua y sostener los usos múltiples que se derivan de ella en su contexto geográfico. En atención y consecuencia con la declaratoria del agua como Derecho Humano y por la basta jurisprudencia sobre el tema en el país.
3. En referencia a la sección B. Explotación de minas y canteras, específicamente la Clase Minería Artesanal (Costa Rica): se debe considerar lo señalado por Código de Minería (Ley 6797) en el TÍTULO V Cauces de dominio público, Capítulo Único, Artículo 36:

“El MINAE podrá otorgar concesiones de explotación de materiales en cauces de dominio público por un plazo máximo de diez años, prorrogable hasta cinco años mediante resolución debidamente fundamentada, de acuerdo con el procedimiento que se establezca en el Reglamento de esta Ley. El plazo se contará a partir de la aprobación del respectivo estudio de impacto ambiental.”

Así también el artículo 34 del Reglamento al Código de Minería, Decreto Nº 15442-MIEM, el cual señala: “De los estudios de impacto ambiental. Artículo 34.-El estudio de Impacto Ambiental a que se refiere el artículo 101 de la ley deberá presentarse a la DGMH, una vez otorgado el Titulo y de previo al inicio de las labores de explotación y deberá contener la información pertinente según la actividad a desarrollar, de acuerdo con la guía preparada por la Comisión Gubernamental de Control Ambiental.

Dichas normativas dejan claro que toda actividad minera requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, y, por consiguiente, según el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), debe clasificarse la Clase Minería Artesanal como de Alto Impacto Ambiental Potencial. Por ello, para un análisis de las particularidades de la minería artesanal, y basados en el principio de tutela científica debe cambiarse la Ley y generar nueva normativa, acorde con el Reglamento de la actividad de la minería artesanal y en pequeña escala para la subsistencia familiar por parte de Cooperativas Mineras Nº 37225 MINAE (y sus reformas), así como el Protocolo para el adecuado cumplimiento de la Norma INTE 31-08-04-9 y las acciones que impulsa el Ministerio de Salud en alianza con el MINAE, para buscar la seguridad de los espacios laborales de la población minera y sus comunidades.
Para profundizar en el análisis científico de los umbrales, la Academia, a través de CONARE, podría coordinar la realización de ejercicios de investigación y docencia que amplíen el criterio de los expertos de la Comisión Ad Hoc de CONARE, y apoyar a SETENA en la toma de decisiones para que garanticen la adopción, en todos los niveles, de decisiones inclusivas, participativas y representativas, así como el acceso público a la información y proteger las libertades fundamentales, de conformidad con las leyes nacionales y los acuerdos internacionales, especialmente en materia ambiental.

Quinto: En atención al trámite de la Declaratoria de Impacto Ambiental, específicamente por sus implicaciones legales con respecto a la consulta técnica establecida en el artículo 81 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad DE-34433-MINAE, para que el SINAC y las Municipalidades emitan criterio técnico a la SETENA; se considera necesario modificar el artículo 24 de la propuesta del RECSA. Lo anterior, en resguardo de lo señalado por la Ley Forestal en su artículo 4:

“Silencio positivo (sic) En materia de recursos naturales no operará el silencio positivo, contemplado en los artículos 330 y 331 de la Ley General de la Administración Pública. Sin embargo, dicho artículo señala:

“La solicitud de criterio (sic) por parte de la SETENA o del interesado a otras instituciones no suspenderá el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, salvo cuando el mismo sea necesario para la emisión del acto final.”

Lo cual devela una regresión, al no suspender el proceso de Evaluación del Impacto Ambiental, puesto que hay una norma de rango legal que prohíbe el silencio positivo y por ello, hasta que no exista criterio técnico todo debería suspenderse, siendo irracional jurídicamente seguir adelante, cuando el criterio que se espera podría ser negativo al proyecto en análisis.

Sexto: Ampliar el análisis legal de la jurisprudencia asociada al concepto de Área Ambientalmente Frágil (AAF), y desestimar las especificaciones referentes a lo citado textualmente en el artículo 120 de la propuesta del RECSA, según se cita a continuación:

“La evaluación de sí (sic) el área del proyecto se localiza dentro de un AAF deber ser realizada por el proponente desde las fases iniciales del proyecto. El hecho de que el área de proyecto forma parte de un AAF no constituye necesariamente la prohibición o impedimento para el desarrollo del proyecto, obra o actividad, salvo que la legislación vigente así lo establezca. En este caso, el conocimiento de esa situación debe hacer que se identifiquen las limitantes técnicas ambientales y se promueva un diseño del proyecto, obra o actividad de forma tal que puedan superar dichas limitantes técnicas y de esta manera, no afectar proyectos de bajo impacto que típicamente se desarrollan en las AAF tales como viviendas de los mismos pobladores o similares.

La SETENA, durante el trámite de evaluación de impacto ambiental tendrá la obligación de verificar la situación del AP respecto a las AAF definidas y tomar en cuenta el resultado de ese análisis dentro del proceso de toma de decisiones que involucra el sistema.”

Por cuanto la normativa que se propone considera actuaciones imprecisas, tanto para el administrado como para el aparato institucional, lo cual compromete lo establecido en el artículo 50 de la Constitución Política, en cuanto a que el Estado debe procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del país organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de las riquezas, así como garantizar y preservar el derecho de las personas a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Sétimo: Excluir la evaluación de impacto ambiental de las actividades, obras o proyectos ubicados en sitios catalogados como cuadrantes urbanos como se plantea en el artículo 13 de la propuesta del RECSA, hasta tener una justificación basada en la técnica y la ciencia que justifique que toda AOP de naturaleza residencial, comercial y de servicios según definición del MEIC ubicada en sitios catalogados como cuadrantes urbanos … “ingresará a la SETENA para ser registrada solo desde el punto de vista de su condición geotécnica, afectación al patrimonio arqueológico, la afectación hidrogeológica a acuíferos y cuerpos de agua cercanos (pozos, nacientes y cauces), así como los aspectos vinculados a ubicación y requisitos legales, debiendo tramitar el resto de los permisos ante las instancias competentes.” Esto por cuanto esa excepción vulnerabiliza la evaluación de impactos ambientales en las ciudades del país y omite criterios fundamentales como el impacto en la biodiversidad y la conectividad ecológica, incluso afectando las modalidades de Corredores Biológicos definidos en el Decreto Ejecutivo No. 40043-MINAE Regulación del Programa Nacional de Corredores Biológicos.

Además, esta exclusión se fundamenta en que el Decreto Ejecutivo N° 25902-MIVAH-MP-MINAE Reforma Plan Regional Desarrollo Urbano Gran Área Metropolitana, dado que su artículo 1°, establece:

“Se establece un «Área de Control Urbanístico» sobre la cual se aplicarán las disposiciones del presente Decreto, y que estará compuesta por los distritos de las provincias de San José, Alajuela, Heredia y Cartago que a continuación se indican, siempre y cuando los Gobiernos Municipales no hayan promulgado sus propios Reglamentos de Planificación y Desarrollo Urbano de conformidad con los artículos 169 de la Constitución Política y el artículo 15 de la Ley de Planificación Urbana.”

En consecuencia, la regulación propuesta en el RECSA para los cuadrantes urbanos alcanza prohibiciones y permisos propios de los gobiernos locales, y el RECSA no regula en ninguno de los niveles los impactos ambientales de las AOP circunscritos dentro de un cuadrante urbano. Además, se requiere conocer los criterios de ampliación del concepto al incluir en la definición incluso “lo dispuesto por el INEC.”, siendo el Instituto Nacional de Estadística y Censos una institución con la función de establecer las normas, los modelos, los formatos y la terminología que regirán los procesos de producción de estadísticas, pero no de regulaciones de los territorios.

Octavo: Regular el ejercicio profesional de las personas que asumen como Consultores y Responsables Ambientales de cualquier actividad, obra o proyecto que lo amerite; y es necesario que la normativa sobre Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental debe aportar mecanismos y acciones para sancionar el incumplimiento de deberes, y definir las implicaciones para la persona Consultor Ambiental y para el desarrollador. Es importante realizar consulta a los colegios profesionales o instancias competentes y valorar las normas de la Ley General de Administración Pública que se puedan aplicar según las distintas formaciones académicas de los consultores ambientales registrados ante SETENA.
Asimismo, para evaluar o garantizar competencias de los consultores ambientales, se debe regular de manera clara y precisa los mecanismos y procedimientos para constatación de competencia y la definición de los programas de capacitación y convenios, y las consecuentes capacidades instaladas a lo interno de SETENA que se requerirán para coordinar con el ECA y con los organismos certificadores; así como fiscalizar el ejercicio de las instancias que brinden el servicio de capacitación. Sin embargo, eso no resuelve la imperante necesidad de regular el ejercicio profesional y valorar las competencias de las distintas formaciones académicas y profesionales para asumir y cumplir a cabalidad con el rol de Consultor Ambiental.
Noveno: Fortalecer los ejercicios de optimización de servicios de la SETENA, y procurar que además de su eficiencia se capacite al personal de forma que las revisiones de instrumentos de evaluación y expedientes sean realizadas por profesionales pertinentes y que en caso de que se requiera de profesionales externos se pueda hacer consulta a la Academia, e instancias competentes directamente. Para lo cual, se deben normar los mecanismos de consulta que faciliten dicha sinergia entre SETENA y las Universidades Estatales.

(*) Comisión Ad Hoc de CONARE

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