jueves 25, abril 2024
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Medios electrónicos y censura

En un artículo de su autoría el abogado peruano Abel Revoredo Palacios señaló lo siguiente: La censura es la alteración o supresión indebida del discurso, la escritura, las fotografías u otras formas de comunicación, basada en que dicho contenido puede considerarse -de acuerdo a sus propios criterios–subversivo, obsceno, pornográfico, políticamente inaceptable o perjudicial para el bienestar público. Algunos gobiernos y entidades privadas usan esta figura para eliminar contenido por razones que ellos califican como de seguridad nacional, para evitar discursos de odio, proteger a niños y otros grupos, restringir la opinión política o religiosa, y evitar la calumnia o la difamación.

Aunque creamos que las plataformas digitales son fuentes neutrales de información, la realidad es que las redes sociales están retirando información y suspendiendo cuentas, amparándose en los términos y condiciones establecidas por ellas. En otras palabras, cuentan con el poder suficiente para delimitar sobre qué temas se puede debatir de manera abierta y establecen el tono de comunicación pública en su plataforma.

En las actuales circunstancias es importante determinar si la decisión de estas plataformas de bloquear algunos contenidos es parte de sus prerrogativas como empresas privadas o si están atentando contra el derecho fundamental a la libertad de expresión. 

En 1996, Estados Unidos, a través de la sección 230 de la Communications Decency Act, estableció que «ningún proveedor o usuario de un servicio de ordenadores interactivo deberá ser tratado como el publicador o emisor de ninguna información de otro proveedor de contenido informativo».

Esa norma estableció que empresas como Facebook, Twitter y Google eran plataformas y no editores de contenidos, por lo que se les eximía de responsabilidad sobre las publicaciones de usuarios y el contenido publicado en sus redes sociales. En ese sentido, se podría entender que controlar los contenidos y eliminarlos conforme a sus propias reglas los calificaría como editores de contenidos y, por lo tanto, fuera de la protección de la sección 230. 

En Estados Unidos se ha considerado que en las relaciones de tipo privado -como en una red social–no existe la protección del derecho a la libertad de expresión. No podemos quedarnos tranquilos con la idea de que la autorregulación no debe tener límites. Por el contrario, debemos cuestionar si el hecho de vigilar y moderar el contenido de los usuarios constituye o no una violación de la libertad de expresión. 

En varias ocasiones hemos leído en las noticias que se encuentran en medios extranjeros, porque en los nacionales jamás se habla de ello, que los medios electrónicos como Facebook, Instagram y otros, le cierran las cuentas a determinadas personas argumentando toda clase de causales, entre las que se encuentran la divulgación de noticias falsas, incitación a la violencia y cosas así.

Por lo general estos hechos son criticados por personas y organizaciones, argumentando que atentan contra la libertad de información y de expresión de los individuos, lo cual debería ser la conclusión de un análisis profundo y desapasionado, pero no es así. Por el simple hecho de que las libertades individuales están siempre condicionadas por las colectivas, y para ello existen legislaciones que -bien o mal- tratan de regular estas actividades.

Un breve análisis de estos hechos nos lleva sin dudarlo a expresar ciertos criterios. Por ejemplo: los medios (electrónicos o no) son privados y como tales pueden establecer normas y condicionamientos para expresarse a través de ellos a cualquier individuo, siempre y cuando no se contravengan normas legales establecidas. Esto nos lleva de inmediato a la distinción que establece la legislación norteamericana, entre editor y otras modalidades. Al ser instrumentos privados por lo general responden a determinados intereses económicos, políticos y sociales de sus propietarios, lo cual es generalmente aceptado expresa o tácitamente por todos los que los utilizan. (Lo mismo pasa con los medios de prensa tradicionales y nadie se escandaliza por ello.) Y finalmente, se supone que quienes utilizan estos medios conocen y han aceptado las condiciones que se han establecido para su uso.

Todo lo anterior resulta por demás confuso desde el punto de vista de la lógica jurídica.

La evolución de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) ha favorecido la presencia de nuevas herramientas en Internet, representadas principalmente por la existencia de espacios abiertos de comunicación e interacción. La participación activa y el creciente número de los usuarios de las redes sociales en este ámbito han producido importantes consecuencias en el ejercicio de algunos derechos fundamentales.

La mayoría de las constituciones democráticas consagran los derechos fundamentales siguiendo los principios de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 (1). Principios que también han sido incorporados en la Convención Interamericana de Derechos Humanos, suscrita en noviembre de 1969, y en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, adoptado por el Consejo de Europa en 1950 con importantes consecuencias en el ejercicio de algunos derechos fundamentales.

La libertad de expresión como derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas, encuentra en Internet uno de los mecanismos ideales para su desarrollo. Aunque la libertad de expresión es un derecho inalienable, hemos de insistir que no es un derecho absoluto, en el entendido que está sujeto a la responsabilidad derivada del respeto a los derechos de los demás, en particular la reputación, la protección de la seguridad nacional, el orden, la salud y la moral pública.

Este tema ha cobrado suma importancia mediática en los últimos días, a raíz de la toma del Capitolio de los Estados Unidos por grupos de apoyo pro-Trump, y con el consiguiente caos provocado ante la tácita incitación a la violencia y sedición que el aún presidente de esa nación generó, al Dejar Hacer – Dejar Pasar la toma de este recinto.

Como represalia inmediata por la vulneración indirecta hacia este poder, Twitter y Facebook le bloquearon sus redes sociales de manera indefinida y parcial respectivamente, alegando una supuesta violación en las políticas de sus plataformas, y por incitar “a una insurrección violenta contra un gobierno elegido democráticamente”

Puede ser que, en este caso en particular, estás compañías tengan razón a cabalidad por el peligro que representaba para todos esta persona. Sin embargo y a contrasentido, es preocupante que estas redes sociales se comiencen a autodesignar como censores de la libertad de expresión, o de lo políticamente correcto e incorrecto, en aras de una supuesta protección de los valores democráticos.

Si bien Twitter y Facebook han esgrimido el porqué de su decisión de una manera jurídicamente correcta, debido a que efectivamente sí hubo flagrancia a sus normativas, también existen una serie de cuestionamientos legales y supra legales que se han dejado a un lado, y que necesariamente tendrían que tomarse en cuenta, para tener una visión más completa del problema, como por ejemplo:

I. ¿Realmente existe equidad entre sociedad, gobierno y las empresas de servicios tecnológicos, en el sentido de fiscalizarse mutuamente y en su caso, de poder revertir decisiones unilaterales?

II. ¿Si en la actualidad estos gigantes tecnológicos fungen como monopolios de facto, el permitir y aplaudirles fallos sin consenso en torno a temas de interés público, no les fortalece implícitamente esos privilegios no legales?

III. ¿Si el internet y sus redes sociales siguen siendo entes en vías de regulación, ante su creciente poderío no habría que acelerar su ordenamiento y legislación, armonizando reglas globales y nacionales en torno a sus alcances y límites?

IV. ¿Y finalmente, si hoy en día lo que tenemos en el internet es una libertad de expresión dirigida por la exacerbación automatizada de las diferencias, realmente existe esta supuesta libertad?

(*) Alfonso J. Palacios Echeverría

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