En las páginas que siguen desarrollaré principalmente una crítica de las ideas centrales en que se sustenta el voto 18-019511 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica.
I.- DESCRIPCIÓN DEL CASO.
El Magistrado Redactor de la Sala Constitucional, a cargo de la Sentencia 18-019511, comienza por trascribir parte de los informes y dictámenes del Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea, de la Contraloría General de la República, de la Ministra de Hacienda, del Banco Central y del Estado de la Nación (folios 126 a 134), para tener como cierto que “la situación fiscal del País no garantiza la sostenibilidad financiera del Estado” ni “el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales” (folio 135).
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Una característica de la sentencia de nuestra Sala que hemos venido observando es la no disimulada coincidencia ideológica entre su hilo argumental y la posición sostenida por el Gobierno y la mayoría parlamentaria, que es la línea del Tripartido en el poder.
Porque podemos vér cómo, ante aquel panorama de crisis, la Sala expresa paladinamente su convencimiento de la necesidad del Proyecto de Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas presentado por el Ejecutivo, y de su promulgación por parte del Legislativo, y lo valora como ¡apto para paliar o solucionar la crisis! Veamos cómo lo dice la Sala:
“…la decisión de las autoridades competentes de definir y aplicar medidas aptas para paliar o solucionar el problema no sólo resulta razonable, sino que, aún más, es insoslayable…” (folio 135) (negritas son mías)
¿Es correcto que la Sala Constitucional se haga eco, acríticamente, de las afirmaciones y doctrinas financieras y económicas que sustentan las iniciativas del Presidente y los Diputados representantes del Tripartido Neoliberal que nos gobierna, convirtiéndose así en un agente más de la efectividad de dichas iniciativas , como ya lo fue en el pasado con respecto al TLC y las leyes complementarias?
Después aclara la Sala que si al Gobierno le toca definir los remedios más adecuados, porque eso es, precisamente, política económica; en cambio, a la Sala le toca el control constitucional, es decir: “…velar por que las soluciones se adopten…” sin violentar los DDHH ni “…las cualidades esenciales del régimen político del País…”; labor que la Sala realizaría mediante “un ejercicio de ponderación y optimización de los diversos principios, derechos y valores constitucionales en juego.” Y en ese terreno, corresponde entonces a la Sala hacer “…una interpretación armoniosa del principio de equilibrio presupuestario y el Estado Social de Derecho…”(folios 135/6)
¿En qué consiste esa interpretación armoniosa? Según la Sala, consiste en condicionar la aprobación de cualquier programa correspondiente al ámbito del Estado Social de Derecho, al cumplimiento del llamado principio de equilibrio presupuestario; el cual (así lo afirma la Sentencia que comentamos) adquiere rango jurídico-constitucional en virtud del apartado primero, in fine, del artículo 176 de la Carta, que dice literalmente:
“En ningún caso, el monto de los gastos presupuestos podrá exceder el de los ingresos probables”
Ahora bien ¿qué valor otorga la Sala a ese supuesto principio, frente a los derechos humanos cuya vigencia caracterizaría al Estado Social de Derecho? Sobre esto la Sala empieza diciendo que en la ponderación u optimización (¿?) efectuadas para resolver la referida ‘colisión’, “no puede pasar desapercibido” (folio 136) aquel contexto de grave crisis fiscal antes mencionado; luego aduce que
“…la inobservancia del principio de equilibrio presupuestario ha sido una de las causas del deteriorado estado actual de las finanzas públicas” (folio 136); y esto la lleva de la mano a afirmar “…el carácter transversal de dicho principio, y a hacer énfasis en su implementación real en aras del principio del Estado Social de Derecho” (folios 136/7) (las negritas son mías).
¿Qué significado tiene para la Sala esa afirmada transversalidad del supuesto Principio de Equilibrio Presupuestario? Significa que el cabal acatamiento del llamado principio de equilibrio presupuestario es conditio sine qua non de la efectividad del conjunto de los derechos humanos que caracterizan el Estado Social de Derecho; porque, para decirlo en breve, sin equilibrio hay crisis, y si hay crisis, no hay plata para sufragar el costo de los derechos sociales, que implican prestaciones positivas del Estado. La Sala dice eso mismo, pero en largo:
“…La Sala advierte que, para que un Estado Social de Derecho pueda persistir y cumplir sus fines constitucionales y legales, deviene necesario que se efectúe un sano manejo de las finanzas públicas; es decir, de manera inexorable debe existir un equilibrio entre los derechos prestacionales y la solvencia económica estatal, ya que los primeros dependen de las posibilidades materiales propiciadas por la segunda, mientras que el sentido de esta última es fortalecer el desarrollo de un sistema político solidario, uno en el que los estratos menos favorecidos de la sociedad encuentren resguardo de su dignidad humana y su derecho a progresar. Dicho de otra forma, el Estado Social de Derecho “ideal” es el Estado Social de Derecho “posible”, contra el que precisamente se actúa, cuando se quebranta el principio de equilibrio presupuestario, toda vez que, a mediano plazo, eso pone en serio riesgo o del todo impide obtener los recursos necesarios para sustentar un Estado Social de Derecho “real”, uno del que verdadera y efectivamente puedan gozar los más vulnerables…” (folio 136). (las negritas son mías).
Una breve digresión para señalar que en estos párrafos la Sala estaba sermoneando a los huelguistas: Sindicalistas insensibles: ¿no ven que la huelga empeora la situación fiscal, imposibilita el equilibrio presupuestario y, en consecuencia, priva a los más pobres de los beneficios del Estado Social de Derecho?
- II. ANÁLISIS.
- La regla presupuestaria de la parificación de gastos e ingresos contenida en el artículo 176 de la Constitución ¿constituye una norma o un principio jurídico positivo en Costa Rica?
La práctica de equilibrar anualmente las cuentas de los gastos y los ingresos, considerada con razón como muy saludable para los negocios de las empresas, pasó a los presupuestos estatales a partir del Siglo XVIII en Inglaterra para facilitar el papel de control del Parlamento, y fue vigorosamente apoyada por Adam Smith y su escuela (Cfr. Investigación sobre la naturaleza y causas de la riqueza de las naciones; Aguilar, Madrid, 1956; págs. 756 y sigtes., 789 y sigte.). De ese modo llegó a estimarse técnicamente provechoso que todo presupuesto anual presentase un estado de equilibrio entre ‘los gastos presupuestos y los ingresos probables’. Sin embargo (como me enseñaba en su tiempo don Rodrigo Soley Carrasco, mi profesor de Finanzas Públicas en la Facultad de Ciencias Económicas), el descubrimiento de los ciclos económicos del sistema capitalista condujo a la doctrina a atenuar la rigidez de aquella regla técnica, a fin de implementar políticas anticíclicas en las que aquellos equilibrios anuales mecánicos y simplistas cedían a la necesidad de tratamientos de las ondulaciones de la economía nacional que se estimaba más apegados a la ciencia (Cfr. la abundante literatura desde Keynes y Rostow hasta Myrdal, pasando por Abba P. Lerner: The economics of control. Principles of welfare economics; McMillan, Nueva York, 1944).
Sin embargo, la dura crisis económica que sacudió el Primer Mundo en 2008, indujo a varios gobiernos de la CEE a adoptar una directiva comunitaria orientada a otorgar rango jurídicamente preferente al mencionado principio, a fin de combatir el flagelo del déficit; llegando el caso de que en Italia se promoviera en ese sentido, en el año 2012, una reforma del artículo 81 de la Constitución. Y en Estados Unidos, la administración Obama pretendió adoptar una medida semejante, que sin embargo fue victoriosamente frustrada por un fuerte movimiento de opinión guiada por una campaña de oposición de parte de ocho de los más egregios economistas del País, entre ellos, cinco premios Nobel de Economía: los profesores KENNETH ARROW, Nobel 1972; ROBERT SOLOW, Nobel 1987; WILLIAM SHARPE, Nobel 1990; ERIC MASKIN, Nobel 2007; PETER DIAMOND, Nobel 2010; CHARLES SCHULTZE, consejero de J.F. Kennedy y Lindon Johnson; ALAN BLINDER, de Princeton University; y LAURA TYSON, del National Economic Council.
Pero nada de eso pasó en nuestro País, aquí el principio del equilibrio presupuestario puede significar varias cosas (una práctica aconsejable, una regla técnica, el ‘arte de llevar bien las cuentas’, etc.) pero en ningún caso una norma jurídicamente vinculante. El punto merece una breve consideración.
Razonemos como si se tratara de una norma jurídica, en cuyo caso tendríamos que si la proposición “el monto de los gastos presupuestos es igual al monto de los ingresos probables” es el núcleo de la especie fáctica Proyecto de Presupuesto, cuyo efecto jurídico (normativo) sería precisamente la Ley de Presupuesto (Cfr., entre muchos, Domenico Rubino: La fattispecie e gli effetti giuridici preliminari; Milán, 1939, pág. 3 y sigtes. ; Angelo Falzea: Eficacia Jurídica; San José, 2004, pág. 145 y sigtes.), entonces la aprobación de un presupuesto deficitario acarrearía su invalidez, por la no conformación de la especie fáctica. De modo que la prueba más contundente de que aquella proposición no forma parte de una norma jurídica es que en Costa Rica (salvo en dos ejercicios en los que se obtuvo un tenue superávit), hace treinta y ocho años vivimos, año tras año, con presupuestos deficitarios, es decir, con presupuestos jurídicamente inválidos (Helio Fallas dixit: informe de junio de 2015); y ni la vieja Corte Plena en su tiempo, ni después la Sala Cuarta, tuvieron la ocurrencia de anularlos por su flagrante invalidez.
La diferencia principal entre la regla técnica y la norma jurídica es que la inobservancia de la primera trae como consecuencia la frustración del resultado material que se buscaba; mientras que la inobservancia de la norma jurídica es la no producción del efecto jurídico postulado (en nuestro caso, la validez). Acabamos de comprobar que no estamos ante una norma jurídica; y la prueba más contundente de que se trata de una regla técnica resulta de la siguiente comparación:
a)- El manual de carpintería postula una regla técnica: En ningún caso, dejar de usar tornillos o clavos para unir las partes de una mesa de madera; y el carpintero sermonea al novato que omitió la regla, por la frustración del resultado: se lo dije, su omisión trajo (como efecto real) la destrucción de la mesa, por separación de sus materiales.
b)- El artículo 176 constitucional postula una regla técnica: “En ningún caso, el monto de los gastos presupuestos podrá exceder el de los ingresos probables”; y el Redactor de la Sentencia sermonea a los diputados y a los estadistas chapuceros por la frustración del resultado: se los dije, “…la inobservancia del principio de equilibrio presupuestario ha sido una de las causas del deteriorado estado actual de las finanzas públicas (efecto real)” (folio 136);
Y entonces, si el equilibrio presupuestario no constituye en absoluto, en Costa Rica, un componente de una norma jurídica ni un principio jurídico de pretendido rango constitucional ¿cómo se le podría atribuir una eficacia normativa transversal en el sistema de los derechos sociales fundamentales? Aquí se derrumba toda la construcción de la Sentencia que comentamos.
La recomendación de equilibrar el presupuesto conserva, sin duda, una importancia técnica relativa, junto a otras surgidas del pensamiento económico moderno que la corrigen o la limitan, pero no es un principio jurídico fundamental ¿Por qué razón nos viene ahora la Sala con ese inverosímil Domingo Siete? Pues simplemente, porque para justificar las agresiones que la Ley de Fortalecimiento perpetra a los derechos humanos invocados en las Consultas de constitucionalidad, no le sirve una mera regla técnica: necesita una norma jurídica de rango constitucional que opere ‘transversalmente’, enervando la eficacia normativa de las disposiciones que instauraron aquellos derechos.
- ¿Es cierto que “…la inobservancia del principio de equilibrio presupuestario ha sido una de las causas del deteriorado estado actual de las finanzas públicas” ?
A mí me parece que la Sala, conocedora de la reciente experiencia de la CEE, ha pretendido conferir al equilibrio presupuestario el rango de principio jurídico fundamental, porque simultáneamente está sosteniendo la afirmación (que corresponde al campo de la Economía Financiera) de que la inobservancia del pretendido principio ha sido una de las causas de la crisis fiscal; de modo que el escenario que la Sala pretende hacernos aceptar sería el de una grave crisis fiscal (realidad económico-financiera) causada por la violación del principio jurídico fundamental del equilibrio presupuestario (orden jurídico-constitucional). Simple y eficaz: ¡dos pájaros de un tiro!
Pero ya vimos que la regla del equilibrio presupuestario no es un principio jurídico fundamental; y ahora veremos que su infracción no ha constituido, en sí misma, una causa de la crisis: las causas son otras, y con frecuencia los expertos las omiten, maliciosamente o por temor. No las dice, por ejemplo, el informe de Servicios Técnicos de la Asamblea (marzo de 2018):
“…de acuerdo con lo indicado en el Programa Macroeconómico 2018-2019 del BCCR, según cifras preliminares para el 2017, el Gobierno Central acumuló un déficit financiero de 6,2% del PIB (5,3 % el año previo), producto del mayor crecimiento del gasto total (9,1%) respecto al de la recaudación tributaria (5,3%). Los ingresos y gastos primarios (excluido el servicio de intereses) ubican el déficit primario en 3,1% del PIB (2,4 un año antes). Consecuente con un déficit financiero recurrente, el saldo de la deuda del Gobierno Central continuó trayectoria su creciente y, para el 2017 la razón de deuda a PIB fue 49,2%.
El informe nos da las cifras del desequilibrio, pero ¿cuál es su causa principal? Lo saben todos: Servicios Técnicos, el Banco Central, el Ministerio de Hacienda, la Contraloría, etc., pero ninguno lo admite públicamente: dentro de un marco general de corrupción en el País, sobre todo en las esferas superiores del poder, la causa principal de la crisis financiera es la política financiera, la normativa tributaria y la administración tributaria: una política de exenciones para grandes empresarios; una normativa que no conduce a una incisiva y eficiente tributación directa, sino que insiste en los injustos tributos indirectos; y una administración tributaria que tolera una evasión fiscal que en 2013 fue estimada (por el entonces Ministro Elio Fallas: informe de febrero 2016)
… ¡en el 8.2% del Producto Interno Bruto (PIB) !
Es decir, llevamos a cuestas una evasión fiscal cuyo monto, calculado para 2013, resulta ser aún superior al del Déficit Fiscal de 2018, que fue a su vez calculado en el 7.2% del PIB.
El problema aquí es que la dura y difícil tarea de hacer tributar justamente a los ricos (Alfredo González Flores memento) y especialmente a las grandes empresas nacionales y transnacionales, no la asume ningún gobierno desde hace muchísimos años (tampoco el actual); particularmente desde que se fue haciendo patente y claro que, de continuar por ese camino, nuestra Hacienda Pública se vería privada de la fuente de ingresos más sana y cuantiosa de que disponen desde hace un siglo los países civilizados y verdaderamente democráticos, con el consiguiente y progresivo deterioro de sus finanzas: los desequilibrios presupuestarios que vinieron no son la causa sino el síntoma de ese estado de cosas, que es ya una forma grave de corrupción: la colusión de la clase gobernante con los ricos, en perjuicio del pueblo.
Señores Magistrados: la causa de la crisis fiscal no es la violación de un pretendido principio de equilibrio presupuestario, sino la criminal colusión entre la clase gobernante y la oligarquía nacional y transnacional. Y el ‘pato de la fiesta’ no deberá ser el Estado Social de Derecho ni los derechos humanos, como Ustedes pretenden.
La Sala Constitucional, defensora titular de los derechos humanos, está lista a sacrificarlos por ese ‘plato de lentejas’ que es el pseudo principio de equilibrio presupuestario. Recordemos cómo lo plantea la Sala:
“….para que un Estado Social de Derecho pueda persistir y cumplir sus fines constitucionales y legales, deviene necesario que se efectúe un sano manejo de las finanzas públicas (…) el Estado Social de Derecho “ideal” es el Estado Social de Derecho “posible” (en sentido financiero) ” (folio 136)
Eso es predicable de cualquier Estado ¿por qué la Sala recalca ‘Estado Social de Derecho? Porque su intención es condicionar los derechos sociales, económicos y culturales a la disponibilidad de los recursos financieros, con el objetivo de librar del reproche de inconstitucionalidad a numerosas disposiciones de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. Lo revela en el párrafo siguiente:
“… de manera inexorable debe existir un equilibrio entre los derechos prestacionales y la solvencia económica estatal, ya que los primeros dependen de las posibilidades materiales propiciadas por la segunda…” (folio 136)
Es curioso observar que el Estado costarricense tiene mecanismos muy efectivos (los poderes de la Corte Plena y de la Asamblea Legislativa) para garantizar sobresueldos y altas pensiones a los Magistrados y otros altos Funcionarios; pero en cambio, los mecanismos que garantizarían la fundamentalidad de los derechos fundamentales no aparecen por ningún lado: los recursos financieros son escatimados si se trata de garantizar las rentas legítimas de las instituciones de bienestar y seguridad social. En relación, por ejemplo, con el Patronato de la Infancia y la CCSS, la Sala Cuarta razona así:
“…el Poder Ejecutivo, en la medida que los ingresos así lo permitan, tiene la obligación de financiar los programas sociales para mantener y profundizar el Estado social de Derecho. Nótese que tanto en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales como en el Protocolo de San Salvador, que adiciona los derechos económicos, sociales y culturales a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se condicionan estos derechos a la disponibilidad de los recursos, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, su plena efectividad (artículos 2 y 1, respectivamente). En vista de la situación fiscal actual es materialmente imposible presupuestar todo lo que le correspondería al Patronato Nacional de la Infancia, así como incluir las transferencias a la Caja Costarricense de Seguro Social a causa de los programas de salud que se transfirieron del Ministerio de Salud a la entidad aseguradora. (folio 182) (mías las negritas).
En realidad, debido al ineludible coste económico de cualquier actividad social, todas las actividades del Estado y los entes menores (y no sólo las que garantizan los derechos humanos) están condicionadas a que haya disponibilidad de recursos. Pero ocurre que, ante la masa multimillonaria constituida por los recursos periódicos del Estado, el que agarra primero, agarra seguro y completo, de acuerdo con su peso político y no con la escala de los valores constitucionalmente establecidos. De modo que, díganme los señores magistrados ¿por qué la grave situación fiscal actual torna materialmente imposible las transferencias al Patronato, pero no hace imposibles los sobresueldos de Ustedes, los magistrados, ni los de otros altos funcionarios? ¿Será que los sobresueldos constituyen derechos ‘más fundamentales’?
La verdadera cuestión es ¿con qué criterio se establecen las prioridades? Los sobresueldos de los magistrados, los gastos de representación ¿son prioritarios frente a los derechos del niño a un crecimiento sano? Los gastos confidenciales del Presidente, la apertura de nuevas embajadas en lugares remotos, los onerosos programas de imagen ¿son prioritarios con respecto a las transferencias debidas a la Caja? Digamos las cosas con claridad: si un gobierno asigna todos los recursos públicos con preferencia a cubrir los gastos propios del aparato estatal tradicional, y al final (¡qué casualidad!) no queda nada para derechos humanos, ESTÁ CONFESANDO, IMPLÍCITA PERO CLARAMENTE, QUE NO CREE EN LOS DERECHOS HUMANOS, NI EN LA CONSTITUCIÓN NI LOS TRATADOS INTERNACIONALES QUE LOS PROCLAMAN.
Ahí está el meollo de la cuestión: para la Sala Constitucional de Costa Rica, adalid de los derechos humanos, la ‘disponibilidad de recursos’ para derechos sociales significa los sobros (que tal vez queden y probablemente no queden), después de financiar todo lo demás: ¡así interpreta la Sala el Protocolo de San Salvador!
En este punto me parece oportuno contrastar la actitud de nuestra Sala Constitucional, inclinada a sacrificar derechos constitucionales de los más necesitados para apoyar medidas fiscales de dudosa conveniencia, con la actitud mostrada por la Corte Constitucional italiana en su Sentencia 275/2016.
En efecto, frente a un artículo 81 constitucional (reformado en 2012) que consagra en Italia la plena juridicidad del principio de Equilibrio Presupuestario, en la solución de un caso en que un Ente Regional rehusó incluir en su Presupuesto una partida para los buses escolares de menores discapacitados, alegando insuficiencia de recursos para cubrir el correspondiente gasto, la Corte italiana hizo valer la supremacía constitucional de los derechos humanos por encima del recién promulgado principio de Equilibrio Presupuestario.
Así tenemos que en el Considerando 11 de la Sentencia 275/2016, la referida Corte Constitucional razonó del siguiente modo:
“…Tampoco puede aceptarse el argumento de que, si la disposición impugnada no respetara el límite de los ingresos aprobados en el Presupuesto, la norma violaría el artículo 81 de la Constitución, por carecer de cobertura financiera. Aparte del hecho de que, una vez que se le ha identificado normativamente, el núcleo insuperable de las garantías requeridas para hacer efectivo el derecho al estudio y a la educación de los alumnos discapacitados no puede ser financieramente condicionado en términos absolutos y generales, es evidente que la alegada violación del artículo 81 constitucional es el fruto de una visión incorrecta del concepto de ‘equilibrio del Presupuesto’ (…) La garantía de los derechos humanos irreductibles compromete al Presupuesto, y el equilibrio de éste no puede condicionar su cumplida satisfacción.”
Muchos pensamos, en este terreno, que todos los tribunales (y el primero de todos, la Sala Cuarta) deben tutelar prioritariamente los derechos humanos; y que, tal como lo establece la sentencia comentada, la protección de esos derechos debe prevalecer sobre la Raison d’Etat de las reglas financieras. Y esto no es un desatino. En opinión del Profesor Andrea Longo, joven constitucionalista de la Universidad de Roma Uno (en su ensayo: Una concepción del Presupuesto, constitucionalmente orientada; Federalismi.it, Turín, 2017):
“…El principio establecido por la Corte Constitucional italiana (en la Sentencia 275/2016) se refiere a la elaboración interna del Presupuesto: a la elección entre los recursos ya disponibles, los cuales deberán ser distribuidos según una visión que priorice los derechos fundamentales (o, al menos, su núcleo esencial). Hay que dejar de pensar que la tutela de los derechos humanos se traducirá en un aumento del gasto (o de la deuda pública), y efectuar la distribución de las partidas presupuestarias empezando por (y dando preferencia al) núcleo inviolable de los derechos fundamentales. Es lo que he definido, y me parece la auténtica novedad de la sentencia analizada, como ‘una concepción del Presupuesto, constitucionalmente orientada…” (los paréntesis y las negritas son míos).
Frente a una política nacional y comunitaria europea, orientada hacia el neoliberalismo y por ende proclive a la negación de los derechos humanos, la Corte Constitucional italiana reivindica la primacía de éstos como salvaguarda de la dignidad humana.
Frente a una política nacional e imperial en América, orientada hacia el neoliberalismo y por ende proclive a la negación de los derechos humanos, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica se pliega a la tendencia del Gobierno, sacrifica los derechos humanos y trata de justificar su decisión invocando un principio que es, jurídicamente, un fantasma.
Pero lo más grave de todo es que la Sala, a la distancia de diez años, en vez de alzarse como el contrapoder reivindicador de los derechos humanos de nuestro pueblo, juega de nuevo el triste papel vicario que desempeñara ante el TLC y sus leyes complementarias.
(*) Walter Antillon Montealegre es Abogado y Catedrático Emérito de la Universidad de Costa Rica.
Desde la perspectiva de estos gobiernuchos ahora las prioridades sociales valen un cuerno, pisoteando los derechos humanos que tanto patrocinan, como sucedió en Sala Constitucional, con lo político en el TLC-USA en el pasado. Los derechos se dan si sobra el billete, sino, las mayorías les toca llorar en seco. Pero qué bonito, sí hay plata para los Magistrados y diplomáticos o absurdos proyectos y gastos que nos cuesta un ojo de la cara. La global permitida estafa empresarial sobre impuestos nos demuestra que prefieren vivir de a prestado oportunamente, por cuanto con las nuevas divisas blanquean capitales “revuelticos”, donde esos dólares en manos particulares no se prestan con tan facilidad a ese juego, y a la vez con esos empréstitos exponen adrede, provocar el remate institucional, ante el catastrófico endeudamiento en aumento. Esa doble moral y la descarada expansión corrupta en todos los ámbitos nos han metido en esa inmoral espiral de impredecibles consecuencias, como bien nos advierte don Walter.