viernes 26, abril 2024
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Ley Marco de Empleo Público Proyecto 21.336/2019. (Nº6)

Aspectos organizativos:

Esto es realmente el tema dominante en el Proyecto. En casi 70 años de empleo público no se ha encontrado una fórmula que “arregle” la situación. Se ha pasado por todo, se han dado diferentes énfasis.

El art.5º crea un “Sistema General de Empleo Público”, que cobijaría al todo (Servicio Civil y el resto).

Mideplán será el “ente rector” (en verdad, el órgano rector). Como tal afectará a todas “las dependencias públicas bajo el ámbito de aplicación de la presente ley”. Recuérdese que el art.2º al definir los alcances del Proyecto excluye (a) a los entes públicos no estatales y (b) “a las personas que no participan de la gestión pública de la Administración” y que más bien incluye a las empresas-sociedad, en las que no se da el empleo público. Lo de personas “que no participan de la gestión pública”, en el entendimiento de los laboralistas (que son quienes de momento dominan todo esto) se refiere a casi todos los funcionarios públicos y son precisamente quienes según la RPL pueden suscribir (mediante sus sindicatos) convenciones colectivas. Excluidas esas personas, solo quedan 4 gatos. Un “sistema” para 4 gatos como que no, ¿verdad?

El “ente rector” (art.6º) de veras “dirigirá”. La lista de competencias es completísima. Hay varios problemas aquí, jurídicamente gruesos. Uno, no se hace un deslinde en materia de empleo público: qué corresponde al legislador, qué al Poder Ejecutivo (vía reglamento) y qué al “ente” rector. Otro, “políticas públicas y lineamientos generales” son categorías jurídicamente bastante imprecisas. En Derecho Administrativo lo que se conoce son las “directrices” (LGAP). Lo importante de esto es que las directrices no son “normas” y que está muy claro el régimen de las mismas (su obligatoriedad y las consecuencias del incumplimiento). Tercero, queda el tema de las autonomías garantizadas constitucionalmente, asunto que al Proyecto no parece desvelarle en nada, lo que no se vale hacer. Cabe recordar además que este país ha demostrado sobradamente en 40 años su incapacidad innata para formular verdaderas (decentes) “directrices”.

El Proyecto conforma un Consejo Técnico Consultivo de Empleo Público (arts. 7º y 8º) y un Observatorio del Empleo Público (arts. 9º y º10).

Prescribe una sujeción técnica de las unidades de gestión de recursos humanos (por dicha no insistió en “talento humano”) respecto de Mideplan (art.11), en lo que se despreocupa de las autonomías.

Que se obligue (art.13) a todo el Sector Público a hacer “planes de empleo público” suena bien. El asunto es que, para empezar, no todo es empleo público. Segundo, otra vez las autonomías, porque esos planes acabarán sujetos a las regulaciones de Mideplan.

El 14 prevé una “plataforma integrada de empleo público”. La llevará Mideplan, pero lo que no huele bien es que se incluya el perfil de los servidores públicos, lo que podría cobijar información confidencial de las personas.

El 15 salva los “regímenes” legales especiales de empleo existentes, aparentemente, porque no enlista a todos y más bien sugiere que los que no se salvan ingresarán al Servicio Civil. Mas, véase el 42, lo que analizaremos en su momento.

(*) Dr. Mauro Murillo A. es Abogado

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