jueves 2, mayo 2024
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Derechos a madres y padres de crianza

Mediante ley 10166, publicada en la Gaceta del día de hoy 6 de mayo del 2022, y que entrara a regir seis meses después de su publicación, sea a partir del 7 de noviembre del 2022, se ha determinado el derecho que los PADRES y MADRES DE CRIANZA, tienen en relación para con los hijos e hijas de crianza.

Se ha definido como madre y padre de crianza a quienes han asumido de hecho de manera gratuita, voluntaria y permanente el cuidado de una persona menor de edad hasta la mayoría de edad, velando por su desarrollo físico y mental y por la provisión de sus necesidades y, en general, cumpliendo las obligaciones afectivas, sociales y económicas que le son propias a los padres y madres biológicas o adoptivos, sin la existencia de un vínculo jurídico o una obligación legal que así lo exigiera.  En la definición indicada, podemos inferir que puede ser madre o padre de crianza, cualquier persona, incluso familiar del menor, que bajo las condiciones establecidas de gratuidad, voluntariedad y permanente cuidado asumen las responsabilidades atribuidas por ley a sus padres biológicos.  Podríamos incluso en estos supuestos, establecer la obligación que tenga el padrastro o la madrastra al asumir en dicha condición la crianza de quien no es su hijo o hija biológico.

La ley tiene como finalidad de manera legitima ampliar la protección de los derechos que derivan de la relación entre un individuo y aquellas personas que durante su infancia se hicieron cargo de su desarrollo y manutención como si fueren su padre y madre biológica.

Es así como la Ley, otorga el derecho a alimentos a los padres y madres de crianza a sus hijos e hijas de crianza. La norma en este caso en particular que reforma el inciso 2) del articulo 169 del Código de Familia, podría dejar entrever el derecho a alimentos de los hijos e hijas de crianza en relación con sus padre o madre de crianza, por cuanto lo que se agrega a la norma la frase “ … inclusive los y las de crianza…” sin diferenciar que se refiere a hijos e hijas o padres e hijas de crianza. Considero, esto será un asunto que se prestara a discusión y que deberá ser resuelto con la interpretación que al efecto den los Juzgados de Pensiones Alimenticias o Juzgados de Familia cuando corresponda interpretar de manera adecuada la norma.

Además de ello, con la reforma al inciso 1) del articulo 572 del Código Civil, se tiene como herederos legítimos y herederas legítimas   a los hijos e hijas y los padres y las madres, incluidos e incluidas los y las de crianza. Al respecto, se dejan ver las mismas consideraciones en relación con el derecho recíproco sean hijos o hijas o padres o madres de crianza.

De la misma manera se reforma el inciso 2 del articulo 85 y el inciso d) eliminándose el inciso ch) del Código de Trabajo, a fin de tener como beneficiarios de las prestaciones del trabajador fallecido a los hijos e hijas mayores de edad y los padres y madres, incluidos e incluidas los y las de crianza.

Finalmente se reforma el inciso e) del articulo 76 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, a fin de tener como beneficiarios en caso de muerte de una persona por concepto de un accidente, según el amparo de dicha ley, a el padre, o el padre de crianza, la madre, o la madre de crianza, cuando haya velado en su oportunidad por la manutención del fallecido.

La problemática de la Ley, que podemos observar que se da, es que no se establece un procedimiento para determinar cómo se demuestra el vínculo que se da en relación con la figura de padre o madre de crianza, para los efectos de los diferentes procesos que se puedan establecer en las modificaciones a las normativas indicadas. Podríamos pensar que, para algunos casos, es suficiente la demostración de lo indicado mediante una declaración jurada o bien mediante los testigos que den fe de ello ante la autoridad, quedando para quien resuelve, si es necesario, establecer dicha condición de manera incidental dentro de los procesos tramitados al respecto o bien dentro del mismo proceso, o se deberá tramitar un proceso especial para ello.

Lic. Rafael A. Rodríguez Salazar es Abogao y Notario

www.lafirmadeabogadoscr.com

 

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1 COMENTARIO

  1. Y el derecho de los padre a proteger la salud de los niños de mafias políticas y farmacéuticas que quieren intoxicar con experimentos a los niños ¿a donde queda? , con que derecho un gobierno decide que sustancia se le debe inyectar a un niño en su cuerpo, un niño es indefenso no se puede defender y decidir que vacuna se inyecta , han muerto cualquier cantidad de niños en África en la India por la mafia farmacéutica , han experimentado con ellos , hay testimonios de padres que su hijo completamente sanos les dio autismo después de una vacuna ,hasta médicos han dado conferencia sobre ciertas vacunas que causan daños incluso la muerte , tengo a un hija que le dio una convulsión que casi me la lleva a la tumba ,tenía meses de nacida , tengo otro hijo que después de una vacuna no pudo caminar hasta los dos años , y otro bebe que le dio una alergia que parecía herpes ,y ahora quieren inyectarles a los niños una sustancia que ni siquiera está registrada como vacuna la tal covi . Empezaron a vacunar y aparece una rara hepatitis en los niños ,pero para los mercaderes de la salud no fueron las vacunas , lógico que no dicen que es por esa mal llamada vacuna ,porque se les viene demandas y les cierran el negocio…..A DONDE ESTÁ NUESTRO DERECHO COMO PADRES PARA DEFENDER LA SALUD DE NUESTROS HIJOS ,donde quedo el juramento hipocrático de no hacer daño , será que el dinero vale mas que la vida de un niño.

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