viernes 26, abril 2024
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¿Por qué debe existir un arancel de honorarios en los servicios profesionales?

La respuesta a ello, ya la Sala Constitucional, en sendas resoluciones lo ha establecido. No es simplemente el hecho de pretender establecer un libre mercado de servicios, cuando estos servicios son de interés público y esta es la razón principal de ello.

Veamos, lo dicho en el Voto 7657-1999, de la Sala Constitucional redactado por el Magistrado Rodolfo Piza Escalante:

“…Efectivamente, esta Sala Constitucional no coincide con el criterio externado por la Procuraduría General de la República, el Departamento Legal de la Comisión para promover la Competencia y el Poder Ejecutivo según el cual, la prestación de servicios profesionales es susceptible de recibir un tratamiento igual al de los restantes bienes y servicios que ofrece el mercado nacional. Por el contrario, este Tribunal considera que la prestación de servicios profesionales es un servicio público y ello se ha puesto de manifiesto en diversas sentencias emitidas por este Tribunal. En ese sentido, en sentencia número 789-94 de las quince horas y veintisiete minutos del ocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, se dispuso:

«En nuestro Ordenamiento, de conformidad con la ley Orgánica de cada Colegio, la colegiatura es obligatoria a fin de ejercer la profesión respectiva; lo que significa que no basta con tener un título, sino que además es necesario formar parte de un Colegio, a fin de ejercer la profesión de conformidad con la legislación vigente. En este orden de ideas, el requisito en cuestión es consecuencia del poder fiscalizador que posee el Estado en aras del bien común, el cual podría ser ejercido en forma directa o bien, como en el caso de nuestro país, delegarlo en forma exclusiva en una organización no estatal -Colegio Profesional-, pues intereses superiores a los particulares de los administrados exigen que exista un control sobre la actividad que realiza un grupo determinado de profesionales por constituir su actividad un servicio público cumplido a través de sujetos particulares» (el subrayado no es del original)…”

 

Dice la Sala Constitucional, que el error, que se da, al pretender equiparar los servicios de un profesional con el común de los bienes y servicios que ofrece el mercado nacional.  Es así como se indica:

 

“…En la postura que toman tanto el accionante como la Procuraduría General de la República en este asunto, estima la Sala que media el error fundamental de considerar que la prestación de servicios profesionales es susceptible de recibir un tratamiento igual al de los restantes bienes y servicios que ofrece el mercado nacional. En el caso de estos últimos, es plenamente admisible –y necesario– que exista una amplia regulación que contribuya a corregir las deficiencias que un sistema puro de mercado incuestionablemente presenta en la práctica, a la vez que proteja a la parte tradicionalmente débil de la ecuación –el consumidor– para efectos de la libre, racional e informada escogencia de aquellos productos que mejor satisfagan sus necesidades y expectativas. La jurisprudencia de la Sala es reiterada e indudable sobre este particular. Pero tratándose de la actividad de los profesionales, aparece igualmente claro que no es posible someterla sin más a un estatuto idéntico en todas sus previsiones y controles, porque ello equivaldría sin duda a equipararla a una simple mercadería o servicio comercial, con violación no sólo de los preceptos constitucionales relativos al trabajo humano, sino también de elementales parámetros de dignidad y decoro. -…”

 

Por ello y con fundamento en lo expuesto por el Tribunal Constitucional, lo importante es que al considerarse los servicios profesionales un servicio de interés público su regulación no está cubierta por la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor o de su Reglamento. Es asi como indica la resolución en estudio:

 

“…La oferta de servicios profesionales es enteramente distinta, entonces, de la oferta de bienes y demás servicios comerciales. La primera es incompatible –de hecho, puede sostenerse que repugna– las nociones de «libre competencia» y «eficiencia económica» que privan con relación a la segunda. Naturalmente, ello no debe conducirnos a la igualmente errónea noción de que, en tratándose de las profesiones liberales, sus usuarios –llámense «clientes», o «pacientes», o de cualquier otro modo– tengan menos derechos que los consumidores de los productos mercantiles. Pero está claro que el régimen de tutela es diverso en uno y otro caso. Ni de la letra ni de los antecedentes de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor o de su reglamento (Decreto Ejecutivo número 25234-MEIC del veinticinco de enero de mil novecientos noventa y seis) se desprende un propósito de suprimir las competencias de los colegios profesionales en estas materias. En efecto, si así fuera, se tendría que concluir –por ejemplo– que la Comisión para Promover la Competencia es ahora la llamada a conocer de los conflictos por prácticas desleales de los profesionales, o que la Comisión Nacional del Consumidor es actualmente quien debe recibir y tramitar las denuncias contra ellos por mala práctica profesional…»

 

Hay quienes consideran que establecer aranceles a los servicios de profesionales, crean oligopolios, sin embargo, la Sala ya también ha dictaminado al respecto y dijo:

 

“…También en la sentencia número 5561-95 de las quince horas y cincuenta y un minutos del once de octubre de mil novecientos noventa y cinco, se dispuso sobre el decreto que regulaba los aranceles de los profesionales en derecho que:

«III.- El argumento de que el decreto impugnado establece un «oligopolio en la oferta de servicios, que perjudica la sana concurrencia entre los profesionales, … infringiéndose así el artículo 46 de la Constitución Política», resulta insostenible. En primer término, porque, como se dijo, la normativa se aplica por igual a todos los abogados, es decir, no privilegia a un grupo de profesionales en detrimento de otros y además porque, contrario a lo alegado, el determinar cobros mínimos para la prestación de servicios legales, tiende a fortalecer la sana concurrencia y evitar la competencia desleal entre profesionales…»

 

Y es que no solo, la creación de Colegios Profesionales, establecen la posibilidad de regular las tarifas de honorarios de sus colegiados, sino que diversas normativas establecen la posibilidad del pago de honorarios, por los procesos instados de manera judicial y administrativa, lo cual hace ver como lo indica la Sala Constitucional que:

 

“…se desprende que la voluntad del legislador fue la de que existieran tarifas, expresamente establecidas para los profesionales en derecho; tarifas que serían reguladas mediante una tabla de aranceles aprobada por el Poder Ejecutivo, previa intervención que tiene en ese sentido el Colegio de Abogados, como corporación encargada de tutelar los intereses de sus agremiados. Sin embargo, el decreto impugnado, en vista de que derogó expresamente ese arancel de profesionales en derecho, ha lesionado los principios contenidos en los tres numerales arriba citados –los cuales son anteriores a la promulgación del decreto impugnado-, pero específicamente ha violado lo establecido en el artículo 140 inciso 3) de la Constitución Política que señala como deber y atribución del Poder Ejecutivo, el sancionar y promulgar las leyes, reglamentarlas, ejecutarlas y velar por su exacto cumplimiento…”

Por lo indicado, es claro, la razón de ser de los aranceles de los servicios de los profesionales, no solo porque está dispuesto por ley, sino porque lo que se pretende es que el servicio de interés público que se brinda, no quede a la libre y con ello, lejos de pretenderse un alivio económico a los usuarios, este sea más bien un perjuicio, por las implicaciones que trae consigo las malas prácticas de competencia desleal y sobre todo el adecuado servicio de calidad que ha de prestarse en atención del conflicto que el usuario requiere resolver.

Cuidado y la liberalidad, es más bien perjudicial no solo para las finanzas públicas, impuestos, rentas y otros que hoy día han mejorado por los controles cruzados y que al variarse, deberán ser ajustadas con otros medios impositivos que generen ingresos para que el Estado de cumplimiento a sus obligaciones.

(*) Rafael Rodríguez Salazar es Abogado

rafael@lafirmadeabogadoscr.com>

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4 COMENTARIOS

  1. Yo como médico, estoy en contra de la tarifa mínima, uno a veces ve que las personas hacen un esfuerzo para pagar una consulta. En el colegio el tarifario se impuso por un grupúsculo de voraces, podría bajarse por ley. Hay una alternativa: CONSULTA SUBSIDIADA, es decir, si la mínima es 60.000, uno puede cobrar 60.000, pero efectúa un “CASH BACK” de 30.000. Esto nadie puede prohibirlo.

  2. ¿Habrá la Sala IV de pronunciarse sobre LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN Y CULTO? Soy médico, el CMC lo único que me ha hecho en casi medio siglo, es cobrar la mensualidad y amenazarme cuando me atraso en su pago. ¿Por qué me tengo que colegiar? Lo ignoro y además, creo que la “COLEGIATURA” debería ser electiva. Los tarifarios deberían, si la idea fuera proteger al usuario, hacerla con un “TOPE” superior pero libre hacia abajo. Lo contrario es un privilegio odioso.

  3. Es claro que en los votos de la Sala 4, hay abogados de profesión defendiendo los intereses del resto de abogados.
    Esas sentencias pueden ser “ pueden ser legales y hasta constitucionales”, pero rayan con la ÉTICA y son un ABUSO desde el punto de vista económico.
    En la la línea de argumentación no se explica la razón por la cual los servicios profesionales son de interés público.
    La explicación que se da para justificar que la fijación de tarifas mínimas no crean una práctica monopolica, no se sostienen bajo la teoría económica.
    Los CONSUMIDORES vamos a tener que promover las reformas al Ordenamiento Jurídico para que el marco de “ legalidad “ deje de estar al servicio de los intereses gremiales y podamos tener a futuro un país menos caro y con menos desigual.
    Agradezco al autor por él artículo, muy bien redactado y nos da luz sobre las amarras que hay soltar para el bien de las mayorías.

  4. Discrepo de los aranceles mínimos, como abogado, porque creo que constituyen una política de discriminación social, haciendo difícil o imposible el acceso a los servicios jurídicos a los pobres. La «preocupación» tributaria pareciera que parte de una falsedad: que los abogados y notarios declaran a tributación sus reales ingresos. Tampoco hace distinción el articulista entre profesionales ricos y profesionales pobres, que es una realidad, en el «gremio» hay patrones y «proletarios» (con protocolo incluido)

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