viernes 26, abril 2024
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La Inconvencionalidad de la Extradición. El caso de Honduras y los Estados Unidos

Introducción

En enero del año 2012, el Congreso Nacional de Honduras reformó el artículo 102 de la Constitución de la República[2] que antes prohibía la extradición de sus nacionales, adicionando una cláusula en la que, a partir de ese momento, se podría extraditar a hondureños relacionados con delitos de tráfico de estupefacientes, terrorismo o criminalidad organizada. En principio, el corpus iuris aplicable en la materia para la extradición de hondureños a los Estados Unidos está conformado por esa reforma constitucional, por el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y la República de Honduras del 15 de enero de 1909[3], por la Convención Complementaria de Extradición entre los Estados Unidos de América y la República de Honduras del 21 de febrero de 1927[4] y por el auto acordado de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) de fecha 8 de mayo de 2013 que regula el procedimiento interno para tramitar las peticiones.

A partir de la reforma constitucional señalada y a la fecha de este artículo, se ha extraditado a casi 40 hondureños, incluido el ex presidente de Honduras Juan Orlando Hernández Alvarado[5], hecho histórico que generó un debate interno sobre temas como la alegada inmunidad que el Parlamento Centroamericano le brindaría al ex presidente o sobre la necesidad de juzgarlo primero en Tribunales hondureños por otros delitos que habría cometido durante su mandato, alegaciones que finalmente no impidieron que el exmandatario fuera extraditado.

Sin embargo, en el debate se echa de menos un análisis sobre el trascendental papel que juegan los tratados, estándares y jurisprudencia en materia de derecho internacional y de derechos humanos que llevan a concluir inequívocamente que la extradición de hondureños a los Estados Unidos es inconvencional por las razones que se dirán[6].

I.            Concepto.

En primer término, debemos definir la extradición como el conjunto de actuaciones ordenadas legalmente, para garantizar, y en su caso disponer, la entrega por las autoridades del Estado donde se halla una persona reclamada por las autoridades de otro Estado, con el fin de responder de actividades delictivas, al objeto de que sea juzgada por sus órganos jurisdiccionales o cumpla la pena o medida de seguridad que se le impuso[7].

II.           Principios del derecho internacional en materia de extradición.

La disciplina de la extradición ha sido estudiada principalmente en el ámbito del derecho internacional público, el derecho internacional privado y del derecho penal[8], cuyos principios deben observarse de forma general a la hora de valorar los tratados y normativa interna de los Estados que pretenden aplicarlos. Entonces, la extradición recoge una serie de principios en tanto fuentes limitadoras e integradoras de otras fuentes como las convenciones, la costumbre internacional, la jurisprudencia y la doctrina[9]. Entre los más importantes principios encontramos: la igualdad soberana de los Estados que en la materia implica la decisión independiente, autónoma y sin ningún tipo de presiones, para que un Estado soberano entregue a una persona que está siendo perseguida por la comisión de un delito en perjuicio de otro Estado soberano; la obligatoriedad o pacta sunt servanda que implica que el Estado que de forma soberana contrajo obligaciones internacionales, a través de un tratado de extradición, deba cumplir, de buena fe, con los compromisos pactados de forma obligatoria, so pena de comisión de hecho ilícito internacional con consecuente responsabilidad internacional[10]; la cooperación internacional que en la materia implica la necesidad de contribuir a evitar la impunidad de los delitos cometidos por nacionales de otros países y; la territorialidad, criterio en virtud del cual cada país conocerá de las infracciones penales que se cometan en su territorio.

De forma específica, a la extradición se aplican los principios de Legalidad (Nulla Traditio Sine Lege) que indica que el delito debe estar establecido expresamente en el tratado de extradición y/o en el derecho interno; el Principio de especialidad según el cual el Estado requirente no podrá extender el proceso o la condena a delitos distintos para los que se pidió la extradición; El principio de doble incriminación según el cual el delito por el que se pide la extradición debe estar tipificado tanto en el derecho interno del Estado requerido como del requirente; El principio de jurisdiccionalidad que impide que el extraditado sea puesto ante un juez de excepción y exige que se respete el principio de juez natural y del debido proceso legal; el principio de conmutación o de prohibición de pena Capital según el cual, en caso de que el delito sea castigado con pena de muerte, el Estado requirente debe comprometerse a no imponerla; el principio de Non o Ne Bis In Idem según el cual debe negarse la extradición si el solicitado ya fue condenado en el Estado requerido por los hechos por los que se le pide; el principio de Reciprocidad según el cual los Estados se comprometen a actuar de la misma forma en relación con lo establecido en los tratados y las leyes internas que posibilitan la extradición; la No entrega por delitos políticos sustentado en el derecho internacional al asilo; el principio de no extradición por delitos de poca gravedad que se sustenta en razones de oportunidad y conveniencia de poca trascendencia según la escala de valores de los países contratantes[11]; la no extradición de Nacionales del Estado requerido y de la mayor importancia para este trabajo según se desarrolla más abajo, el principio de Dignidad de la persona Humana.[12]

III.         Estado del arte en el caso de Honduras y Estados Unidos.

Como se adelantaba, la regulación de la extradición entre Honduras y los Estados Unidos de Norteamérica (EUA) está compuesta por el artículo 102 constitucional que dispone que “Ningún hondureño podrá ser expatriado ni entregado por las autoridades a un Estado extranjero. Se exceptúan de esta disposición los casos relacionados con delitos de tráfico de estupefacientes en cualquiera de sus tipologías, terrorismo y cualquier otro ilícito de criminalidad organizada y cuando exista Tratado o Convenio de extradición con el país solicitante. En ningún caso se podrá extraditar a un hondureño por delitos políticos y comunes conexos”[13].

Debe apuntarse que, paradójicamente, la reforma de este artículo fue impulsada por el ahora extraditado expresidente Juan Hernández, sin haber realizado ningún tipo de debate académico, opinión institucional o social y sin mayores justificaciones jurídicas que permitieran revisar a fondo un tema tan trascendental, habida cuenta de la cantidad de intereses, valores y derechos de la mayor jerarquía que se comprometían[14]. En esa línea, los valores e intereses estadounidenses en materia de derecho y relaciones internacionales se basan en un modelo dualista[15], neoconservador y excepcionalista[16] que niegan la existencia de más derecho que el propio y que desconoce el derecho internacional como fuente de obligaciones internas y en un gran número de casos también internacionales. En especial, los Estados Unidos se niega a someterse a tratados de Derechos Humanos, y los derechos fundamentales relacionados con la libertad, la integridad personal y la misma vida se ven limitados por un modelo punitivo, con un fin meramente castigador. Por su parte, en la carta magna hondureña se recoge un modelo monista[17], que privilegia el derecho internacional por sobre la misma constitución, y los derechos fundamentales supra citados encuentran limitaciones que deben observar la prohibición de inhumanidad, crueldad y degradación, así como un modelo rehabilitador de los justiciables[18].

Dicho esto, para proceder con la reforma constitucional en los términos que se hizo, existieron presiones de los EUA que solo podrían justificarse en la necesidad de evitar la impunidad de esos delitos en un Estado fallido en el que la clase política, militar y empresarial, legitimada por los mismos Estados Unidos[19], se han apoderado del lucrativo negocio del tráfico de drogas y legitimación de capitales y donde existen muy pocas probabilidades de que se castigue a los anteriores y actuales capos en el poder.

En cuanto al tratado de 1909 y su convención complementaria, en esencia y para lo que nos interesa, contempla disposiciones de: prohibición de ser juzgado por delito distinto del que motivó la entrega del extraditable (Articulo IV); la demora en la extradición por tener el extraditable causa penal pendiente (Artículo VI); la no extradición de Nacionales (Artículo VIII); el deber de entrega de bienes relacionados con el delito al Estado requirente (Artículo X) y; la previsión de que cualquiera de las partes contratantes puede dar por terminado el tratado avisando a la otra con seis meses de anticipación (Artículo XIV).

Como se puede ver, el tratado y la convención complementaria no son las normas originarias y habilitantes de la extradición pues el tratado excluye la extradición de nacionales y esta cláusula nunca ha sido sometida a enmienda, lo que se explica en que los Estados Unidos no está dispuesto a extraditar a sus nacionales a Honduras. Por tanto, la norma habilitante es el artículo 102 constitucional arriba comentado, lo que lleva a concluir que la extradición o no de nacionales es un acto absolutamente soberano del Estado de Honduras, es decir, aunque existe un tratado, el mismo excluye la entrega de súbditos del Estado requerido por lo que, de negarse la extradición, no se estaría violentando el instrumento internacional, no se habría cometido hecho ilícito internacional y no habría ningún tipo de responsabilidad jurídica. Valga agregar que, si se analiza el contenido de los principios aplicables a la extradición, más bien existiría una violación a la reciprocidad de parte de los Estados Unidos pues ese país no adaptó su legislación interna para permitir la entrega de sus nacionales como si se lo impuso a Honduras.

Habiendo delimitado los alcances del tratado y ya en la revisión de casos concretos, llama la atención que la Corte Suprema de Justicia de Honduras, en ninguna de las resoluciones en que aprobó las extradiciones ha hecho un análisis sobre la jerarquía normativa del convenio de extradición sobre el 102 constitucional, jerarquía que establece el principio monista antes dicho y expresado mediante el artículo 18 constitucional que indica que “en caso de conflicto entre el tratado o convención y la Ley prevalecerá el primero”. Lo anterior se esperaba como una salida odiosa por sus efectos, pero legal, al fin y al cabo, en el caso del ex presidente Hernández quien tenía pleno dominio sobre el Tribunal Supremo de Justicia, lo que nos lleva a concluir que fue la presión de los Estados Unidos lo que finalmente determinó y sigue determinando las extradiciones[20].

Finalmente, el auto acordado de la Corte Suprema de Justicia del 8 de mayo de 2013 dispone una suerte de procedimiento a observar en el trámite de extradiciones una vez que el asunto llega a esa Corte. Este ornitorrinco  jurídico, muy a Lo Catracho[21], es de difícil ubicación en cuanto a su naturaleza jurídica, es decir, está contemplada en la Ley de Organización y Competencias de los Tribunales cuya naturaleza jurídica es meramente orgánica administrativa de la jurisdicción, sin embargo, en una errónea o al menos desfazada interpretación de los artículos 9 y 83 de esa ley[22], el auto acordado se utiliza como una herramienta para suplir la ausencia de ley en los asuntos que deben resolver los jueces y juezas y como mecanismo disciplinario, sin dejar claro si esta figura es un acto o procedimiento administrativo, un procedimiento o proceso penal, una disposición disciplinaria o una mezcla de todos. Al respecto, a partir de la implementación de los códigos iberoamericanos modelo, de la suscripción de tratados de Derechos Humanos y por desarrollo propio de la mayoría de países de la región[23], se impulsó un modelo de interpretación e integración procesal basado en reglas de interpretación literal, histórica, sistemática, principialista, teleológica, jurisprudencial y más recientemente pro homine y de control de convencionalidad.

En Honduras tristemente, se utiliza únicamente la interpretación auténtica que implica la definición de la norma en la misma norma y que es realizada por el legislador[24]. Así entonces, debe adelantarse que la utilización de autos acordados para suplir normas procesales que garanticen el derecho fundamental a un debido proceso no pueden sostenerse a través de meros actos administrativos u organizativos sino a través de una ley especial que establezca las garantías mínimas de contradictorio, estado de inocencia, oportunidad amplia de defensa, a ser oído, derecho de audiencia, derecho a un juez imparcial e independiente, a recursos judiciales efectivos, a la debida fundamentación, a una interpretación Pro Homine, a una resolución razonable y proporcionada, a los principios de la extradición etc. Así, en la práctica de los casi 40 casos ya tramitados, se echa de menos la participación de un sujeto procesal con papel activo como un fiscal del Ministerio Público que en el derecho comparado es el sujeto idóneo por ser el ente especializado en la persecución penal pública, con el que se equilibra un contradictorio, dejando al juez en una posición neutral, objetiva e independiente. En Honduras, un mal denominado “Juez natural”[25], nombrado por turno por la Corte Suprema de Justicia de entre todos sus miembros, es el único sujeto con el que se confronta la defensa de los extraditables, convirtiendo al juez en parte al mismo tiempo. En ese mismo sentido, el nombramiento de un “juez natural” por turno en el orden de llegada de las solicitudes sin importar si el Magistrado pertenece o no a la Sala de lo Penal deja dudas sobre la idoneidad y competencia de magistrados de las otras salas no especializadas en materia penal, razones todas para concluir que el procedimiento es un mero trámite que se dispuso apresuradamente o con evidente falta de rigor jurídico para atender las presiones políticas recibidas del patrón[26].

IV.         Estándares y jurisprudencia de derechos humanos en materia de extradición.

Aunque la practica judicial y política en materia de extradición en Honduras parece reconocer únicamente las tres fuentes apuntadas, también existe normativa, estándares y jurisprudencia de mayor jerarquía, vinculante para el Estado y que tiene una implicación directa en la materia. Estas fuentes se encuentran comprendidas en el contexto del Sistema Universal e Interamericano de Derechos Humanos y constituyen verdaderas excepciones, condicionantes o limitaciones a la obligación de extraditar. Para lo que aquí interesa, estas excepciones son: El derecho a la protección de la vida familiar, el interés superior del niño y la niña y el peligro de ser sometido a tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes o de ser condenado a pena de muerte[27].

           La protección a la vida familiar y el interés superior del niño o niña. El Estado de Honduras adoptó la Convención de Derechos del Niño desde el año 1990, instrumento que establece el derecho a la vida familiar y el interés superior del menor. Así, estos derechos constituyen ineludibles obligaciones internacionales que deben garantizarse, respetarse y desarrollarse en el derecho interno[28], permitiéndose únicamente limitaciones legítimas, idóneas, necesarias, razonables, proporcionales, establecidas en Ley, fundamentadas y en cumplimiento de fines de un Estado democrático[29].

El derecho a la vida familiar y el interés superior del menor parte del reconocimiento de la familia como elemento esencial en la sociedad y constituye un derecho a gozar de la vida familiar sin injerencias arbitrarias según está dispuesto en el artículo 16.3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, por el artículo 23.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y por el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño entre otros instrumentos.

En esa línea, la extradición de uno de los miembros de la familia evidentemente afectará la vida de los niños y niñas por ser el ámbito natural en el que se desarrollan los menores. Esta afectación adquiere especial relevancia cuando la persona extraditada es uno de sus padres o cuando la extradición pueda representar la ausencia prolongada o permanente del extraditado como ocurre en el caso de los Estados Unidos que tiene penas privativas de Libertad de por vida para el caso de delitos de crimen organizado y narcotráfico verbigracia el antecedente de condena a cadena perpetua más treinta años de prisión que se impuso a Juan Antonio Hernández, hermano del ex presidente Hernández.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha considerado que el derecho del niño a crecer con su familia es de importancia fundamental y resulta uno de los estándares normativos más relevantes derivados de los artículos 17 y 19 de la CADH, así como de los artículos 8, 9, 18 y 21 de la Convención de Derechos del Niño[30]. En ese sentido, esa Corte ha indicado que la familia está llamada a satisfacer las necesidades materiales, afectivas y psicológicas del niño y que el derecho de toda persona a recibir protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia forma parte, implícitamente, del derecho a la protección de la familia y del niño.  la Corte ha dicho que, si bien los menores son titulares de derechos humanos, solo pueden ejercerlos de manera progresiva a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía personal, por lo que en su primera infancia actúan en el campo de sus derechos a través de sus familiares y “en consecuencia, la separación de un niño de sus familiares implica, necesariamente, un menoscabo en el ejercicio de su libertad”[31].

En igual sentido, los Estados están obligados a establecer garantías, cuidados o medidas especiales de protección a efectos de satisfacer las necesidades especiales durante la infancia y adolescencia, configurándose así el interés superior del menor. Aunque los criterios de los órganos de control de los tratados en la materia han dado una triple dimensión a los alcances de este derecho (como derecho sustantivo, como principio jurídico interpretativo y como norma de procedimiento), para efectos de este trabajo nos centraremos en el aspecto formal. En este aspecto, la Corte IDH ha indicado que el artículo 19 de la Convención Americana debe interpretarse en consonancia con el artículo 12 de la Convención de Derechos del Niño que establece el derecho del niño o niña a ser escuchado, ya sea directamente o por medio de un representante, en cualquier procedimiento administrativo o judicial que pueda afectarle[32].

Estos estándares establecen la obligación del Estado Hondureño de hacer una valoración en cada caso de extradición que esté tramitando para verificar si la extradición podría generar afectaciones a menores que formen parte del núcleo familiar del extraditable y debe garantizarse los medios adecuados para que estos menores puedan acceder al proceso con la posibilidad de acreditar la eventual afectación y de probarse la misma, denegar la extradición, sin perjuicio de pedir al Estado requirente las partes pertinentes para enjuiciar, y de ser el caso, castigar el delito en el derecho interno del Estado requerido a efectos de evitar la impunidad del delito.

           El peligro de ser sometido a tortura o condenado a pena de muerte. En primer término, conviene definir lo que se entiende por tortura para lo que usaremos la definición quizás más completa y es la usada por Convención contra la Tortura y otros Tratos o Castigos Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984 de las Naciones Unidas, que indica que tortura es “todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sea físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero, información o una confesión, de castigarlo por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a ésta”.

En esa línea, la Constitución de la República de Honduras establece en su artículo 65 que el derecho a la vida es inviolable. En su artículo 66 indica que se prohíbe la pena de muerte. También en su artículo 68 establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, síquica y moral y que nadie debe ser sometido a torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como que toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano y finalmente, el artículo 69 dispone que la libertad personal es inviolable y sólo con arreglo a las leyes podrá ser restringida o suspendida temporalmente.

En el mismo sentido, pero con rango supraconstitucional, el artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) establece el derecho a la Integridad Personal que supone que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; a que nadie deba ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; a que toda persona privada de libertad sea tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano y también establece la obligación a que las penas privativas de la libertad tengan como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

En ese mismo sentido, Convención Contra la Tortura de las Naciones Unidas establece expresamente, en su artículo 3, que no podrá extraditarse a ninguna persona si existen razones para creer que estaría en riesgo de sufrir tortura.

Por su parte y de vinculancia universal, es decir, tanto para Honduras como para los Estados Unidos, existe un dossier de criterios, tratados y resoluciones internacionales que disponen que la prohibición de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes es un criterio de interpretación jus cogens o norma imperativa[33].

En materia de jurisprudencia internacional, en el caso Soering contra Reino Unido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en 1989, estableció que en caso de que una decisión de extradición pueda afectar el ejercicio de un derecho protegido por el Convenio (Europeo de Derechos Humanos), podrían resultar exigibles al Estado parte ciertas obligaciones tendentes a prevenir la vulneración de la disposición en cuestión. En palabras del Tribunal, aunque el artículo 1 de ese tratado no consagra un principio general según el cual un Estado parte debería denegar la extradición de un individuo hasta asegurarse de que las condiciones del país de destino no vulneran ninguna de las garantías previstas por el Convenio si observó que toda interpretación de los derechos y libertades enumerados en el mismo debe conciliarse con su espíritu general: la promoción y salvaguarda de los ideales y valores de toda sociedad democrática. Uno de estos valores es la prohibición absoluta de la tortura y de los tratos inhumanos y degradantes. “En resumen, la decisión de un Estado contratante de extraditar a un fugitivo puede suscitar problemas de conformidad con el artículo 3 y, por ello, comprometer la responsabilidad del Estado según el Convenio, en casos en que se hayan mostrado razones sustanciales para creer que la persona involucrada, de ser extraditada, enfrentaría un riesgo real de ser sometida a tortura o penas y tratos inhumanos o degradantes en el estado solicitante” (párr. 91)[34].

De forma más específica y con absoluta vinculancia para Honduras, la Corte IDH en el caso Wong Ho Win contra Perú dijo que existe un deber del Estado de “no deportar, devolver, expulsar, extraditar o remover de otro modo a una persona que esté sujeta a su jurisdicción a otro Estado, o a un tercer Estado que no sea seguro, cuando exista presunción fundada para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes”[35].

Así las cosas, la condena a cadena perpetua que se ha aplicado a al menos un hondureño[36], constituye evidencia de que en Honduras se está exponiendo a sus nacionales a ser sometidos a penas con fines eminentemente punitivos o castigadores y no rehabilitadores, constituyendo para el Estado de Honduras una violación a la obligación internacional de readaptación social de los condenados, a tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes prohibida por el artículo 5 de la CADH antes descrito.

V.          INCONVENCIONALIDAD DE LAS PENAS APLICABLES EN LOS ESTADOS UNIDOS Y LA CONSECUENTE NULIDAD DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN HONDURAS.

De lo indicado arriba concluimos que existen aspectos estructurales incompatibles entre los sistemas jurídicos de los Estados Unidos y Honduras que dejan a este último en una situación comprometida y desigual en cuanto a sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. Esta es una incompatibilidad en los modelos en la adopción del derecho internacional; en la naturaleza jurídica de una pena con fines castigadores versus la otra con fines rehabilitadores y; en el alcance de las obligaciones internacionales en los derechos internos de ambos países.

Honduras, a diferencia de los Estados Unidos, puede ser encontrado responsable internacionalmente por violación a la CADH y a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura por lo que está obligado a observar y cumplir las resoluciones y estándares fijados por los órganos de control de esos tratados[37]. También y como ya se dijo, el sistema constitucional hondureño obliga al Estado a darle prevalencia a los tratados internacionales, sobre todo cuando se trata de instrumentos de derechos humanos, lo que puede hacerse a través de la adaptación del derecho interno al sistema interamericano o incluso por la vía del control de convencionalidad cuando el derecho interno sea incompatible con aquel.

Así, Honduras no solo no está obligado a expatriar a sus nacionales pues los tratados con Estados Unidos no contienen esta obligación, sino que además está obligado a no hacerlo cuando no existan las garantías de que se cumplirán los estándares y principios atinentes al derecho hondureño y al del Sistema Interamericano. Véase que no estamos diciendo que no procede la extradición per se, sino que la misma se vuelve inconvencional e inconstitucional cuando no se cumplan los estándares y principios mínimos en la materia.

VI.         REMEDIO PROCESAL. LA TUTELA CAUTELAR. Medidas Cautelares y Medidas provisionales. LA COMPETENCIA CONSULTIVA DE LA Corte IDH.

Ante el entuerto jurídico que se está cometiendo en Honduras y por el pavor de la clase política de negar a los Estados Unidos una petición de extradición, existen Tres remedios procesales de los que dispone el justiciable en tanto sujeto legitimado para acudir directamente, como para el Estado con igual subjetividad, ambos, ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Estos son: la solicitud de Medidas Cautelares ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), la que puede presentar el individuo que sea pedido en extradición a efectos de que se ordene al Estado que suspenda la entrega del extraditable hasta tanto no sea resuelta la convencionalidad de la conducta del Estado en sede internacional; la solicitud de medidas provisionales ante la Corte Interamericana, con similares efectos a las anteriores y finalmente; la Opinión Consultiva que puede ser pedida por el Estado a efectos de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos emita su criterio sobre la compatibilidad de la extradición en relación al derecho interno del país que la requiere.

Ya la CIDH ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto en la medida cautelar No. 29-15 en el caso de Nazira María Ugalde Alvaro respecto de Perú. En este asunto, la CIDH indicó que “Tras analizar las alegaciones de hecho y de derecho presentadas por las partes, la Comisión considera que la información presentada demuestra, prima facie, que Nazira María Ugalde Alvaro se podría encontrar en una situación de riesgo, de acuerdo con el artículo 25 del Reglamento de la CIDH. Por consiguiente, la Comisión solicita a Perú abstenerse de extraditar a Nazira María Ugalde Alvaro hasta tanto la CIDH se pronuncie sobre la petición en trámite ante la CIDH[38].

En similar sentido, la Corte IDH en el ya mencionado caso Wong Ho Wing vs. Perú dispuso medidas provisionales requiriendo al Estado que pospusiera la ejecución de la extradición del señor Wong Ho Wing a la República Popular China, hasta tanto esa Corte resolviera sobre el cumplimiento de la Sentencia[39].

Finalmente, la Opinión Consultiva, es el mecanismo más adecuado para abordar un tema con el mayor nivel de especialidad técnico jurídica, excluyendo populismos y cualquier discusión política e ideológica interna e incluso, en cierto grado, las presiones e intromisiones estadounidenses. En la materia que nos ocupa, la Corte IDH emitió la Opinión consultiva sobre los derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. En este dictamen, el alto tribunal dispuso que “cuando un Estado adopta una decisión que involucra alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho de una niña o un niño, debe tomar en cuenta su interés superior y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esta materia”. Así mismo, dispuso que “cualquier decisión relativa a la separación del niño de su familia debe estar justificada por el interés del niño”[40]. Por su parte, en la Opinión Consultiva OC-16/99 sobre el Derecho a la Información sobre Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal, la Corte indico que “es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad con otros justificables”[41]. Finalmente, en su Opinión Consultiva 25, relativa a la institución del asilo y su reconocimiento como derecho humano, la Corte IDH reafirmó que “el principio de no devolución no sólo es fundamental para el derecho de asilo, sino también como garantía de diversos derechos humanos inderogables, ya que justamente es una medida cuyo fin es preservar la vida, la libertad o la integridad de la persona protegida”[42].

En línea con lo anterior, Honduras bien podría solicitar a la Corte IDH se emita una opinión consultiva sobre la compatibilidad de su normativa de extradición en relación a las obligaciones y disposiciones convencionales.

VII.       COROLARIO. La impunidad del Estado fallido Vs.  Los Derechos Humanos.

De todo lo apuntado, quedan pocas dudas de que la extradición en Honduras se estableció por presiones directas de los Estados Unidos, en un contexto post golpe de Estado que dejó al país virtualmente como un Estado Fallido, con una institucionalidad dirigida por el narcotráfico y el crimen organizado y con nulas posibilidades de que se persiguieran y castigaran este tipo de actividades, viéndose por un sector mayoritario de la sociedad, como única alternativa, la intervención de los Estados Unidos en el castigo de estos delitos. Paralelamente, se observa que ese deterioro del Estado y su consecuente corrupción ha sido provocado precisamente por las políticas que los Estados Unidos ha implantado en Honduras desde los tiempos de las Bananas, pero sobre todo con su validación del golpe de Estado de 2009, sin que la nueva intervención constituya el establecimiento de bases para recuperar la institucionalidad que permita restablecer el Estado de Derecho en Honduras, por lo que esta solución es solo el reflejo de un nuevo espejo de apariencias. En el otro lado, queda el país en su condición de Estado Fallido, con un nuevo gobierno, pero con la misma clase política, igualmente mencionada en los juicios de Nueva York y en donde la solución estadounidense pasa por una violación evidente a los principios de Soberanía, no intervención, autodeterminación, reciprocidad y sobre todo a la dignidad humana, situaciones ambas que deben ponderarse por la sociedad, no por la clase política, para tomar decisiones históricas que por radicales no necesariamente sean ilegales[43].

Agosto de 2022.

[1] Abogado. Master en derecho público. Litigante ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Profesor de Derecho Internacional Público, Derecho Internacional Privado y de Derecho Internacional de Derechos Humanos en Costa Rica. Profesor invitado de la USFCA. Miembro del Colegio de abogados de Honduras y del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica. Litigante en el derecho interno costarricense. Fue procurador legal del Comité Para la Defensa de los Derechos Humanos en Honduras CODEH. Es representante del Pueblo Garífuna de Honduras ante la Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos. Es asesor sindical y asesor legal de entes públicos en Costa Rica.

[2] Reformado mediante Decreto 269-2011 de fecha 19 de enero de 2012 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.32, 729 de fecha 24 de enero de 2012. Ratificado por Decreto 2-2012 de fecha 25 de enero 2012 y publicado en el diario Oficial La Gaceta No. 32,758 de fecha 27 de febrero de 2012.

[3] Aprobado el 6 de abril de 1909, publicado en La Gaceta 4035 del 13 de setiembre de 1912.

[4] Aprobado el 17 de enero de 1928, publicado en La Gaceta 7537 del 20 de febrero de 1928.

[5] Debe acotarse que el ex diputado Juan Antonio Hernández, hermano del ex presidente se entregó voluntariamente a la justicia estadounidense y fue condenado a cadena perpetua más treinta años de prisión.

[6] Al hablar de Convencionalidad o Inconvencionalidad nos referimos al término utilizado en el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos para referirse a la Convención Americana de Derechos Humanos y todo el corpus iuris que se ha interpretado en la aplicación de este tratado de derechos humanos.

[7] (Almagro Nocete, José, 1988).

[8] En el derecho internacional privado se estudia como parte de los temas relacionados con la extranjería y en el derecho penal en lo referente a la territorialidad.

[9] Art. 38.1 del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia de la Haya.

[10] Debe apuntarse aquí que además de la eventual y meramente formal responsabilidad internacional, existe una fuerte presión política que impone los Estados Unidos sobre el gobierno hondureño que podría generar consecuencias incluso económicas.

[11] En cuanto a esta escala, deben estudiarse los valores sociales tutelados y su jerarquía dentro del Estado. Para el caso de los Estados Unidos, los valores más relevantes son el papel de la religión en la sociedad y en la política estadounidenses; el papel del Estado en la economía y en la sociedad; la cuestión inmigratoria (Brooks, 2013). En cuanto al ámbito exterior, la cuestión central del excepcionalísmo alude al papel de EE.UU. en las relaciones internacionales, a su misión de “Policía del mundo”, a su autoproclamada supremacía moral y a su poderío militar.

[12] Para una descripción muy completa de los principios de derecho en materia de Extradición véase a Sánchez Romero, Cecilia y Rojas Chacón, José A. “Derecho penal, Aspectos Teóricos y Prácticos” 1 Ed. Editorial Juricentro, San José Costa Rica, 2009. Págs. 86 y s.s.

[13] Lo resaltado es nuestro

[14] Debe apuntarse que esta reforma se gestó en el período inmediato al golpe de Estado del año 2009, consolidándose lo que ha sido denominado como una narcodictadura que sometió pero principalmente compro a la academia, a los medios de comunicación y otros sectores sociales.

[15] Pastor Ridruejo José Antonio. Las relaciones fundamentales entre el Derecho internacional y los Derechos InternosCurso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales Ed. Tecnos. 1994. Pág. 192.

[16] The neoconservative doctrine and American exceptionalism: A path to unilateralism and to the negation of International Law. Revista Electrónica de Estudios Internacionales. Número 28, diciembre 2014.

[17] Idem cita 11.

[18] Artículos 15 y 18 de la Constitución de la República y artículo 5. 2.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

[19] Recuérdese que el Golpe de Estado del año 2009 y las elecciones fraudulentas del 2017 fueron legitimados por los gobiernos de Barack Obama y Donald Trump al reconocer a ambos gobiernos de facto a través de manifestaciones expresas y tácitas. Ver las diferentes teorías de reconocimiento de gobiernos en Pastor Ridruejo José Antonio. Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales. Ed. Tecnos. 1994. Pág. 313 y ss.

[20] En un artículo aparte, se estará abordando el tema de las presiones que se han ejercido en el tratamiento de la extradición en Honduras como hecho ilícito internacional.

[21] Degeneración del Apellido de Florencio Xatruch, abogado, militar y político hondureño de origen catalán que es considerado un héroe centroamericano, por luchar contra William Walker y los filibusteros e impedir que Centroamérica fuera anexada a los Estados Unidos. El apellido Xatruch se deformó en “Catracho” como gentilicio coloquial sinónimo de hondureño.

[22] Artículo 9.- Los Juzgados y Tribunales no podrán ejercer sus funciones sino a instancia de parte, excepto los casos en que las leyes los faculten para proceder de oficio. Reclamada su intervención en forma legal y en asuntos de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aun por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión. Artículo 83. Para la mejor administración de justicia, la Corte Suprema podrá dictar autos acordados, que son disposiciones reglamentarias de carácter general, encaminadas al cumplimiento exacto de las disposiciones legales vigentes en materia de justicia. Los autos acordados se expedirán de oficio o por consulta de los Juzgados y Tribunales, pudiendo oírse con voto ilustrativo a todos los Magistrados, Jueces y Fiscales residentes en la capital. Los autos acordados son disciplinarios, pudiendo llevar como sanción correccional multa que no exceda de treinta pesos.

[23] Por ejemplo, el artículo 10 del Código Civil costarricense y el homónimo de España. Para un estudio amplio del tema ver a Navarro Fallas, Román. OBJETO Y MÉTODO DEL DERECHO A LA LUZ DEL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO CIVIL.

[24] Código Civil de Honduras. “Artículo º 3 Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio”.

[25] Es un lamentable yerro jurídico que se denomine juez natural a un juez ad-hoc o especialmente nombrado para un caso y que no se ha establecido mediante ley. Al respecto, el principio de juez natural o juez ordinario, establece que una persona sólo puede ser juzgada por aquellos tribunales competentes, imparciales e independientes que hayan sido constituidos previamente por ley, prohibiéndose la creación de organismos ad-hoc, o especiales para juzgar determinados hechos o personas en forma concreta. Ver artículos 8 de la CADH y 14.1 PIDCP.

[26] “El Patrón” en un calificativo que en Honduras se da a los poderes fácticos. Proviene de la letra de la canción “Todo es de tu patrón” del cantautor Mario de Mezapa.

[27] Existen al menos cuatro excepciones más: la no extradición de nacionales; La alegación de inmunidades jurisdiccionales; Las condenas en rebeldía y; La no extradición por delito políticos.

[28] Estas son las obligaciones de respeto, garantía y de incorporación en el derecho interno que exigen los artículos 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

[29] Art. 30 de la CADH y el Test de razonabilidad. Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte IDH, No 26 disponible en: https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo26.pdf

[30] Fornerón e hija c. Argentina, Corte IDH, Sentencia de fondo, reparaciones y costas, 27/04/2012, párr. 119.

[31] Gelman c. Uruguay, Corte IDH, Sentencia de fondo y reparaciones, 24/02/2011, párr. 129.

[32] Familia Pacheco Tineo c. Bolivia, Corte IDH, Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 25/11/ 2013, párr. 219.

[33] La Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados, art. 53: “Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración esté en oposición con una norma imperativa de Derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de Derecho Internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de Derecho Internacional general que tenga el mismo carácter”. Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia, en el caso Furundizja dispuso que “La prohibición de la tortura es una norma perentoria o de jus cogens. […]. Este rechazo, así como la importancia que los Estados le dan a la erradicación de la tortura ha llevado a que el engranaje de reglas convencionales y consuetudinarias relativas a la tortura adquiera un particular estatus en el sistema normativo internacional, un estatus similar al de principios como el de la prohibición del genocidio, de la esclavitud, de la discriminación racial, de la agresión, de la adquisición de territorio por la fuerza”.

[34] Soering c. Reino Unido, nº 14038/88 Resumen de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7 de julio de 1989.

[35] Wong Ho Win c. Perú, Corte IDH, Excepción preliminar, sentencia de fondo, reparaciones y costas, 30/06/2015, Párr. 126.

[36] Juan Antonio Hernández Alvarado, hermano del también extraditado expresidente Juan Orlando Hernández, fue condenado a cadena perpetua mas 30 años de prisión.

[37] Honduras a diferencia de Estados Unidos se ha sometido a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

[38] COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RESOLUCIÓN 47/2016 MEDIDA CAUTELAR No. 29-15 Asunto Nazira María Ugalde Alvaro respecto de Perú. 8 de septiembre de 2016.

[39] RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 28 DE MAYO DE 2016 SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES CASO WONG HO WING VS. PERÚ.

[40] CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* OPINIÓN CONSULTIVA OC-21/14 DERECHOS Y GARANTÍAS DE NIÑAS Y NIÑOS EN EL CONTEXTO DE LA MIGRACIÓN Y/O EN NECESIDAD DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL.

[41] OPINIÓN CONSULTIVA OC-16/99 SOBRE EL DERECHO A LA INFORMACIÓN SOBRE ASISTENCIA CONSULAR EN EL MARCO DE LAS GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO LEGAL, CORTE IDH, 01/10/1999, PÁRRS. 117 y 119.

[42] La institución del asilo y su reconocimiento como derecho humano en el sistema interamericano de protección (interpretación y alcance de los artículos 5, 22.7 y 22.8, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Corte IDH, Opinión Consultiva OC- 25/18, 30/05/2018, párr. 180.

[43] Ver los movimientos beligerantes, las teorías de aceptación de gobiernos y de reconocimientos de Estados en Pastor Ridruejo. Curso de Derecho Internacional Público. Tecnos.

(*) Christian Callejas E. Abogado. Master en derecho público. Litigante ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

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